Psiquiatria.com. 2018 VOL 22
Artículo original
Criterios de inimputabilidad en América Continental
Dr. Alejandro Pérez Méndez. Psiquiatra Forense. Panamá
Resumen
El siguiente artículo revisa los criterios utilizados que establecen la inimputabilidad en varios
países de América Latina, con el objetivo de unificar criterios y considerar un artículo único
en nuestros Códigos Penales
Palabras clave: Inimputabilidad, capacidad de comprensión, pensamiento, sensopercepción,
inteligencia y estado de vigilia.
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INTRODUCCIÓN
Los criterios necesarios (tomando en cuenta, tanto el marco legal, como los aspectos clínicos),
en los diferentes países de América Continental, que deben ser tomados en cuenta para
establecer que, un imputado o imputada se ubique dentro de lo establecido en el artículo
referente a la inimputabilidad requieren de:
1.- De un hecho tipificado como punible.
2.- La existencia de una patología en relación de causalidad con este.
Le corresponde, pues, a la Psiquiatría Forense determinar, a través de la pericia, buscar pautas
diagnósticas que cumplan el criterio de inimputabilidad; cometido que se cumple a través de
una evaluación clínica (que incluya: antecedentes generales, antecedentes familiares
patológicos y no patológicos, antecedentes personales patológicos y no patológicos, estudios
psicológicos, la evaluación por Trabajo Social y el examen mental) y la lectura del expediente
que se tramita.
Huelga decir, que, la inimputabilidad debe ser considerada para cada caso concreto, para cada
persona o para una misma persona cuando tenga casos diferentes. De igual relevancia resulta
conocer que es un fenómeno que puede variar a través del tiempo para un mismo individuo.
ARTÍCULOS DE INIMPUTABILIDAD DE LOS PAÍSES DE AMERICA CONTINENTAL:
ARGENTINA. ARTICULO 34.No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades,
por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia
de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio,
del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo
dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí
mismo o a los demás.
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BOLIVIA. ARTÍCULO 17.Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave
perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda
comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
COLOMBIA. ARTÍCULO 33.Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y
antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o
estados similares.
No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
COSTA RICA. ARTÍCULO 42.Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de
comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no
ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias
enervantes.
CHILE. ARTÍCULO 10.Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier
causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
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ECUADOR. ARTÍCULO 34.No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por
enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer. Si
el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará
su internamiento en un hospital psiquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con
audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por
el juez y que de preferencia serán psiquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las
facultades intelectuales del internado.
GUATEMALA. ARTICULO 23.No es imputable:
1º. El menor de edad.
2º. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental,
de desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad
de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por
el agente.
HONDURAS. ARTICULO 23.No es imputable:
1) El menor de doce (12) años. Tanto éste como el mayor de dicha edad pero menor de
dieciocho (18) años quedarán sujetos a una ley especial; y,
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo
o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito
del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental
transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente.
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MEXICO. ARTÍCULO 16.Es inimputable el sujeto activo cuando padezca:
I. Alienación u otro trastorno similar permanente;
II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y
III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.
Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de
comprender la antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del
ilícito.
NICARAGUA. ARTÍCULO 28.Están exentos de responsabilidad criminal:
1 ° El que por enfermedad mental o una grave alteración de la conciencia no posee, en el
momento de obrar, la facultad de apreciar el carácter delictuoso de su acto o de determinarse
según esta apreciación;
2 ° El menor de diez años;
3 ° El mayor de diez años y menor de quince años, a no ser que conste que haya obrado con
discernimiento;
PANAMA. Artículo 36.No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de
comprender su ilicitud, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa
comprensión.
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PARAGUAY. ARTÍCULO 23.Trastorno mental
1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno
mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la
conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme
a ese conocimiento.
2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una
considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de
determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
SALVADOR. ARTÍCULO 27.No es responsable penalmente:
...
4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo
ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera
de los motivos siguientes:
a) enajenación mental;
b) grave perturbación de la conciencia; y,
c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor, alguna de las medidas de seguridad
a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación solo se aplicará cuando al
delito corresponda pena de prisión;
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URUGUAY. ARTÍCULO 30.(Locura)
No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o
psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación, se halle en tal estado de perturbación
moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del
mismo, o de determinarse según su verdades apreciación. Esta disposición es aplicable al que
se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o del
hipnótico.
VENEZUELA. ARTÍCULO 62.No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental
suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el
loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el
tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta
clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el
delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo
fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
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La Condición Primordial para establecer la inimputablidad son:
INCAPACIDAD DE COMPRENDER, ENTENDER O APRECIAR LA ILICITUD O ANTIJURIDICIDAD DE
LA CONDUCTA, O MANEJARSE DE ACUERDO A ESA COMPRENSIÓN.
Argentina: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Bolivia: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Colombia: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Costa Rica: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Chile: Privación de la razón.
Ecuador: Imposibilidad de entender o querer.
Guatemala: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Honduras: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Méjico: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Nicaragua: Alteración de la Capacidad de Apreciar o manejarse de acuerdo a esa apreciación.
Panamá: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Paraguay: Alteración de conocer de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa conocer.
Salvador: Alteración de la Capacidad de Comprensión o manejarse de acuerdo a esa
comprensión.
Uruguay: Alteración de la Capacidad de apreciar o manejarse de acuerdo a esa apreciación.
Venezuela: Privado de la conciencia o de la libertad de sus actos.
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Producida por:
UNA ALTERACIÓN DE LA INTELIGENCIA, PENSAMIENTO, SENSOPERCEPCION O ESTADO DE
VIGILIA; DEBIDO A ENFERMEDAD O TRASTORNO MENTAL U ORGÁNICO, PERMANENTE O
TRANSITORIO PRODUCIDO DE FORMA INVOLUNTARIA Y EN RELACIÓN CAUSAL CON LOS
HECHOS INPUTADOS.
Argentina: Insuficiencia de las facultades, alteraciones morbosas de las mismas, o estado de
inconciencia.
Bolivia: Enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la
inteligencia.
Colombia: Inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio-cultural o estados
similares.
Costa Rica: enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia.
Chile: privación de la razón
Ecuador: Enfermedad mental.
Guatemala: Enfermedad mental, desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno
mental transitorio.
Honduras: Retardo mental severo o psicosis transitoria.
Méjico: Alienación u otro trastorno similar permanente, trastorno mental transitorio
producido en forma accidental o involuntaria, sordomudez
Nicaragua: Enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia
Panamá:
Paraguay: Trastorno mental, desarrollo psíquico incompleto o retardado o grave perturbación
de la conciencia
Salvador: enajenación mental, grave perturbación de la conciencia, desarrollo psíquico
retardado o incompleto.
Uruguay: enfermedad física o psíquica constitucional o adquirida o por intoxicación
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Venezuela: Enfermedad mental.
De esta forma un criterio unificador del artículo de Inimputabilidad sería:
"No es imputable quien presente una incapacidad de comprender, entender o apreciar la
ilicitud o antijuridicidad de la conducta, o manejarse de acuerdo a esa comprensión; debido
a una alteración de la inteligencia, pensamiento, sensopercepcion o estado de vigilia;
producido por una enfermedad o trastorno mental u orgánico, permanente o transitorio
producido de forma involuntaria y en relación causal con los hechos imputados."
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