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Aproximación legal al paciente toxicómano en el Código Penal: modificación de responsabilidad y medidas de seguridad.

  • Autor/autores: A. Madoz-Gúrpide.

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Artículo | Fecha de publicación: 02/06/2003
Artículo revisado por nuestra redacción

IntroducciónDe entre los diferentes elementos que inciden en la drogodependencia, las repercusiones legales y criminológicas derivadas del consumo establecen con frecuencia una relación médico-enfermo particular, marcada en el caso de aplicación de medidas de seguridad por la adhesión no voluntaria del paciente al tratamiento. En el marco de esta relación, el médico está obligado a conoce...



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Introducción

De entre los diferentes elementos que inciden en la drogodependencia, las repercusiones legales y criminológicas derivadas del consumo establecen con frecuencia una relación médico-enfermo particular, marcada en el caso de aplicación de medidas de seguridad por la adhesión no voluntaria del paciente al tratamiento. En el marco de esta relación, el médico está obligado a conocer los aspectos legales relacionados con el mundo de la drogodependencia. Además, el conocimiento de tales aspectos ayudará al médico para desarrollar su papel como perito forense, cuando así lo solicite el Juez, en el momento de valorar la imputabilidad y/o peligrosidad de estos pacientes.



La toxicomanía constituye, probablemente, la patología psiquiátrica que más ampliamente redunda y cuestiona el ámbito de lo social. Esto es así en parte por la alta prevalecía de la misma, pero también por las especiales características de esta enfermedad. Se extravasa de esta manera el ámbito puramente médico-psiquiátrico1-3, planteándose repercusiones en otros campos, como pueden ser el judicial, el laboral, el social4...



En los últimos años se ha venido apreciando un cambio en la mentalidad a la hora de abordar el problema de la toxicomanía. Esta reformulación se constata no sólo en los modelos sanitarios3, sino también en el enfoque desde el cual disciplinas como la criminología y el derecho orientan el problema5-6.



Tradicionalmente la legislación se había venido basando en modelos represivos a la hora de plantearse el problema de las adicciones. Sin embargo, el fracaso de dicha tesis, junto con la constatación de las graves consecuencias criminógenas7-21, sociales y sanitarias derivadas de la toxicomanía, han abierto las puertas a una legislación más generosa con el problema global22-25.



El Código Penal del año 95 (CP)26 ha traído consigo algunos cambios relevantes en el tratamiento penal de las toxicomanías5,10. Su orientación se sitúa más próxima a la defensa social y al principio resocializador de los delincuentes toxicómanos. No obstante, se pueden encontrar entre los autores discrepancias en la valoración del mismo y de la aplicación de cada una de las medidas propuestas.



Este trabajo trata de resumir el tratamiento penal de las drogodependencias, en el marco del actual Código Penal, dada la implicación que para gran número de las relaciones terapéuticas con pacientes toxicómanos tiene la situación penal de los mismos.



El Código Penal26 propone la posibilidad de modificaciones de la responsabilidad criminal, así como de la aplicación de medidas de seguridad, en el caso de delincuentes drogodependientes. Estas disposiciones pueden afectar al médico tanto en su actuación como perito forense a requerimiento del Juez27, como en su práctica clínica cuando la aceptación del tratamiento en un paciente dependiente esté motivada por una medida judicial.

Modificación de la responsabilidad criminal

El estudio de las eximentes de responsabilidad criminal requiere repasar, siquiera someramente, una serie de conceptos con clara resonancia jurídica.



<B>Concepto de culpabilidad</B>



Comprender el concepto de imputabilidad requiere conocer otro concepto clave en el Derecho Penal, como es el de culpabilidad28. El delito es aquella “acción típicamente antijurídica y culpable, a la que la Ley señala una pena”25. Se deduce de esta manera una serie de requisitos que constituyen el concepto de delito: ha de ser una acción llevada a cabo por un ser humano, estar prevista en la Ley y descrita exactamente por la norma penal, ha de ser contraria al ordenamiento jurídico, y debe tener prevista una sanción o pena (artículo 2.1 del Código Penal: "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración…")26. Más aún, el acto típico ha de ser reprochable a su autor “nullum crimen sine culpa”. Es aquí donde se engloba el principio de culpabilidad. Antiguamente el derecho penal castigaba siguiendo una responsabilidad objetiva, de tal manera que el autor respondía de sus actos de forma automática, según una conexión causal y sin entrar a considerar la situación subjetiva del sujeto28.



La imputabilidad queda definida por tanto como el fundamento de la culpabilidad29. Los tribunales españoles sostienen respecto a la imputabilidad ”... es la base de la culpabilidad, por lo que al excluirse la imputabilidad del sujeto activo falta el requisito básico de la culpabilidad, que tantas discusiones doctrinales –libre albedrío, determinismo, voluntariedad... - ha originado en la doctrina, pues la imputabilidad no sólo es un elemento de la culpabilidad, sino que constituye su presupuesto, en cuanto la imputabilidad es la capacidad de culpabilidad; y, por ende, al faltar la culpabilidad no existe delito alguno.” (Sentencia de la Audiencia Provincial Tarragona 5 de Julio de 1994).



Esta imputabilidad supone un desglose de facultades en el ser humano, de las que se hará eco el actual Código Penal. Por un lado la capacidad de comprensión de lo ilícito o injusto, y de otra parte, la capacidad de actuar conforme a esta comprensión28.



El Derecho actual asume que la imputabilidad se da en todo sujeto adulto. Esto es, a todo hombre y mujer adulta se le supone plena capacidad de comprender la ilicitud de sus acciones, y de, una vez comprendida esa ilicitud (componente cognitivo), actuar de acuerdo a ello (componente volitivo)25.



Las facultades intelectivas y volitivas humanas en cuya integridad se ha basado tradicionalmente la imputabilidad, están condicionadas por otras serie de factores, que también deben ser relevantes en la determinación de la capacidad de culpabilidad, tales como los factores psíquicos y socio-culturales... (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de Marzo de 1990)25.



Especial interés en lo referente a sujetos toxicómanos tiene esta última sentencia. Tradicionalmente se ha venido analizando con simplismo la situación de drogodependientes, apartando y denostando la individualidad que supone en estos sujetos la contemplación de diferentes factores individuales y sociales.



Sin embargo la valoración de las facultades volitivas y cognitivas no pueden regirse según un todo o nada, pudiendo encontrarse conservadas en su plenitud, parcialmente presentes, o anuladas completamente.

<B>Niveles de imputabilidad</B>



De manera somera se puede categorizar en varios niveles de imputabilidad atendiendo al Código Penal de 1995.

Por un lado se reconoce la situación inicialmente supuesta de la plena imputabilidad. No existe dato alguno para suponer la alteración de la capacidad volitiva ni cognitiva que pudiera recomendar una atenuación de responsabilidad. Es en esta categoría en la que mayoritariamente se han venido incluyendo a los toxicómanos de los que no se conocen más datos para valoración24. La concreción de la pena no se beneficiaría de eximente alguna y sería determinada en función del delito cometido.



La plena inimputabilidad y por tanto la exención total de responsabilidad se recoge en el artículo 20, que para el tema de toxicomanías marca la intoxicación plena o el síndrome de abstinencia de intensidad tal que anule completamente la capacidad cognitiva y/o volitiva (art. 20.2)5,28. No obstante, no es frecuente encontrar sentencias que apliquen este concepto a los sujetos drogodependientes, teniendo eso sí, reconocida la posibilidad de imponer medidas de seguridad en función de la peligrosidad del sujeto. Exige además el CP para considerar la eximente completa que la situación de intoxicación plena o abstinencia grave no haya sido buscada por el sujeto para la comisión del delito. La principal dificultad en el peritaje de estas circunstancias como eximentes estriba en la temporalidad del delito, ya que se exige la objetivación de dichos cuadros y sus consecuencias en las esferas volitivas y/o cognitivas en el momento mismo de la comisión del delito, hecho este de difícil valoración27.



Ante la dificultad de homogeneizar los casos del síndrome de abstinencia, la jurisprudencia ha venido señalando (Sentencia del Tribunal Supremo 3 de enero de 1998) fases del síndrome de abstinencia, llegando a hacer correlativas las modificaciones de la responsabilidad. La certeza diagnóstica, salvo que se observara al sujeto en el mismo momento delictivo, es escasa y se basará en la clínica referida, el comportamiento del sujeto y las observaciones de los testigos. Es difícil por tanto valorar si esa sintomatología es capaz o no de afectar la imputabilidad, pero lo que es claro que la existencia de un síndrome de estas características implica la existencia subyacente de una dependencia, susceptible de modificar la responsabilidad penal y de ser subsidiaria a medidas de seguridad28.



El mismo artículo (20.1) cita otra posible causa de eximente completa, el trastorno mental transitorio. Exige además en este caso, que el cuadro clínico no haya sido provocado para la comisión del delito o que se pudiera o debiera prever tal circunstancia. La jurisprudencia ha venido caracterizando este cuadro, que no tiene como tal reflejo en las actuales clasificaciones psiquiátricas, como un episodio breve de inicio brusco, agudo, en un sujeto previamente sano, que cura sin secuelas, y que altera severamente las facultades volitivas y/o cognitivas del sujeto25.

La complejidad para concretar el diagnóstico del trastorno mental transitorio dificulta la aplicación de esta causa de eximente, máxime cuando, al parecer y según la jurisprudencia, el desarrollo en los artículos posteriores de las diferentes eximentes, tanto completas como incompletas, cubren ya las posibilidades jurídicas presentadas en materia de toxicomanías.



La eximente completa apareja la falta de imputabilidad con la imposibilidad consiguiente para la imposición de pena, y la valoración de la aplicación de medidas de seguridad.

Entre las circunstancias atenuantes de responsabilidad en el artículo 21 quedan recogidas las llamadas eximentes incompletas (art. 21.1) y la atenuación simple de la responsabilidad (art. 21.2). El artículo 21.6 además da marco legal a la atenuante por analogía, en desuso actualmente para pacientes afectos de toxicomanía.



La eximente incompleta queda recogida en el artículo 21.1 para aquellos sujetos toxicómanos citados en artículo 20.1 y 20.2 siempre que la intensidad de los síntomas no provoque la plena inimputabilidad. Habitualmente es la empleada en casos de delitos por intoxicación o síndrome de abstinencia, y sí tienen reconocidas las medidas de seguridad como opción24.



La atenuación simple de la responsabilidad se aplica en aquellos sujetos adictos gravemente a drogas, existiendo constatación de dicha adicción. Se trata así de toxicómanos que delinquen motivados por su adicción grave, pero que en el momento de la comisión del delito no se encontraban afectos por intoxicación ni por síndrome de abstinencia. La jurisprudencia viene aceptando como “grave adicción” aquella circunstancia de consumo crónico y de dosis altas, o de una sustancia altamente esclavizante, que ha supuesto un cambio en la personalidad, en la voluntad e intelectualidad del sujeto, centrando su vida en torno a la droga. La doctrina del Tribunal Supremo viene indicando la aceptación de la atenuante 2ª del artículo 21 a los casos de grave adicción y en lo que el delito esté determinado y causado por la carencia de la droga, y tenga por finalidad proveerse de dinero por cualquier medio, con el que adquirir el estupefaciente. (Sentencia del Tribunal Supremo 23 Marzo de 1998).



En este caso, y como posteriormente se comenta al estudiar las medidas de seguridad, el actual Código Penal no ofrece de manera específica la posibilidad de aplicación de dichas medidas.



Aquellos sujetos afectados en mayor grado de lo habitual por su toxicomanía pueden ser valorados como atenuantes muy cualificadas. Dicha figura parece encontrarse en desuso, según la jurisprudencia. La aplicación de atenuante muy cualificada queda así apartada prácticamente en lo relativo a derecho penal en toxicomanías, requiriendo su aplicación una explicación detallada por parte de la sentencia y siendo mayoritariamente sustituida por la eximente incompleta. La aplicación de medidas de seguridad en este apartado, como en el anterior, parece dudoso y será la jurisprudencia la encargada de rellenar este vacío.



La jurisprudencia actual ha venido reforzando lo marcado por el Código Penal del 95 en materia de inimputabilidad. Así la Sentencia del Tribunal Supremo del 31 de marzo de 1997 cita: “En efecto la doctrina de esta sala viene aplicando en los supuestos de toxicomanía la llamada trilogía de remedios penales: a) eximente completa ... b) eximente incompleta... c) atenuante ...” La diferencia entre la segunda y la tercera de las reconocidas como inimputabilidades es difícil de abordar, apurándose la eximente incompleta en casos de intensidad extrema de la ansiedad del síndrome de abstinencia, o bien en caso de asociación con otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o bien si la continuidad de la adicción es tal que ha producido de forma notoria una alteración de la autorregulación del sujeto (Sentencia del Tribunal Supremo 2 de noviembre de 1998)25.

Sin embargo, como queda diferentemente señalado en las sentencias, no basta con ser toxicómano para ver modificadas las penas. A este respecto queda clara la jurisprudencia marcada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, 6 de marzo de 1998 y 5 de febrero de 1999.

Aplicación de medidas de seguridad

Se define medida de seguridad aquella “consecuencia jurídica aplicable por el órgano jurisdiccional, en sustitución de una pena o conjuntamente con ella, a ciertos individuos (inimputables), autores de un hecho previsto como una infracción criminal que, por sus especiales características personales, fueren susceptibles de tratamiento terapéutico o reeducador; así como aquellas otras disposiciones que, con privación de ciertos derechos, complementen o refuercen las referidas finalidades”25.



El sistema español se considera vicarial. Quiere ello decir que el Juez puede, en el caso de exenciones de la imputabilidad, establecer conjuntamente pena y medida de seguridad, siendo ésta la primera en sentenciarse y quedando la pena en función de los resultados obtenidos con la medida de seguridad28.



Aparecen las medidas de seguridad como complemento de las penas en la respuesta al hecho delictivo, con un marcado carácter, coherente con el texto constitucional, de tratamiento y resocialización23. La medida de seguridad persigue dos fines, de un lado la defensa social mediante el aseguramiento de sujetos peligrosos; y de otra parte, la finalidad curativa y de reeducación25.



La aplicación del Código Penal supone un cambio sustancial en la contemplación de las medidas de seguridad. Abandonados antiguos criterios de peligrosidad social y superadas las críticas de los sistemas anteriores (inexistencia de determinación de duración de la medida; falta de control legal que garantice el seguimiento judicial de la misma), la actual legislación ha supuesto una adaptación a los valores reflejados en la Constitución. El título IV del libro I del Código Penal de 1995 recoge unificadas las medidas de seguridad y su aplicación26.

Si la culpabilidad daba base a las penas, el concepto de peligrosidad es el que otorga significado a las medidas de seguridad25,28.



Se han venido ofreciendo diversas definiciones del concepto de “peligrosidad”. Así, Rodríguez Devesa defiende el concepto de peligrosidad basado en la probabilidad de delinquir en el futuro29. En general los diferentes autores admiten que se trata de la posibilidad de comisión de futuros hechos delictivos o dicho de otra manera, estado peligroso sería una imbricación de factores genéticos y ambientales de manera que el sujeto se establece como un ser con posibilidades de delinquir. Por tanto, se admite hoy día que la peligrosidad radica no en el delito sino en el sujeto que delinque, lo que en definitiva confirma la probabilidad delictiva incluso de sujetos inimputables.

El Código Penal español de 1995 exige sin embargo para la aplicación de la medida de seguridad no sólo la suposición de peligrosidad (art. 95.2; art.6.1) sino también e indispensablemente que dicha peligrosidad se materialice en un delito26. Así, y respecto de la clásica distinción entre medidas predelictuales y postdelictuales, el actual Código Penal español se pronuncia al respecto admitiendo solamente el segundo tipo de medidas de seguridad.



Un aspecto de suma importancia en la aplicación de las medidas de seguridad es la capacidad de decisión motivada que se otorga al Juez o tribunal, quien, apoyado en los datos científicos pero no determinantes de los peritos, determinará la peligrosidad del sujeto, haciéndole subsidiario de la aplicación de medidas de seguridad25,27.



En el caso de pacientes toxicómanos, a los que la ley atribuye medidas de seguridad de una manera directa, este juicio de peligrosidad es especialmente dificultoso, debiendo estar basada dicha hipótesis en la evolución de la patología del sujeto, y considerando todas aquellas afecciones tanto orgánicas como psiquiátricas y caracteriales que se asocian a esta patología.



Según el artículo 96, las medidas de seguridad que se pueden imponer son de dos tipos: privativas y no privativas de libertad26. Entre las primeras quedan incluidas el internamiento en centro psiquiátrico o centro de deshabituación, así como el internamiento en centro educativo especial. Entre las medidas no privativas destaca la sumisión a tratamiento externo en centros médicos (tratamiento de metadona, programas libres de drogas…) o socio-sanitarios. Las medidas de seguridad privativas deben cumplir dos condiciones, que la pena prevista fuere de privación de libertad, y que el Juez la considerara necesaria.



Un asunto que ha preocupado a los expertos y dado pie a amplios debates es la proporcionalidad de la medida impuesta. Así como la pena se aplicaba proporcional al delito que cometido, los textos legislativos previos al actual no admitían dicho principio para las medidas de seguridad. También el Código Penal de 1995 supone una novedad en este apartado. La medida se debe aplicar proporcional al delito cometido, y así destaca la exclusión de las medidas de privación si la pena prevista para el delito cometido no fuere de tal tipo; y que el tiempo de duración de la medida no puede superar al inicialmente previsto para la pena que correspondiera al delito cometido.



La finalización de la medida puede ser por quebrantamiento de la misma, por sustitución por otra medida, por suspensión por un plazo de tiempo hasta analizar los resultados si de momento se consideran positivos, por decisión del Juez o por llegar al máximo permitido. La decisión del Juez se soporta en la desaparición de la peligrosidad, siempre basado en un arriesgado juicio de peligrosidad23. De tal manera esto es así, que si la medida de seguridad es positiva, el Juez puede dejar suspendido el resto de la pena (total de pena menos el tiempo empleado en la medida de seguridad).

La aplicación de medidas de seguridad en sujetos toxicómanos es frecuente. El reconocimiento de atenuantes como modificadores de la responsabilidad criminal, y la necesidad habitual de terapias que permitan su resocialización, hace indicadas la aplicación de dichas disposiciones.



Junto con las no privativas de libertad (tratamiento con metadona, programas libres de droga...), el internamiento en centros de deshabituación o centros psiquiátricos será la opción más frecuente adoptada por los jueces. Estas medidas se acompañarán (art. 106) de la ayuda y atención de los servicios de asistencia social competentes. La eficacia en la prevención de la delincuencia queda consistentemente recogida en la literatura al respecto30-32.



En aquellos casos en los que se valore la exención completa de responsabilidad, será el criterio del Juez el que determine la necesidad o no de llevar a cabo medidas de seguridad (art. 101-102). Igual tratamiento penal tendrán aquellos sujetos a los que se les aplique, con motivo de su adicción, eximentes incompletas de responsabilidad (art. 104). Las mayores dificultades para la imposición de medidas de seguridad se encuentran en los supuestos de atenuantes simples de la responsabilidad y atenuaciones muy cualificadas. En ambos casos el CP no prevé directamente las medidas de seguridad. Sin embargo la jurisprudencia ha venido llenando tal vacío favoreciendo el empleo de estas medidas en sujetos toxicómanos23-24.



La aplicación de medidas de seguridad, tanto privativas como no privativas de libertad, en los términos ya descritos en sujetos toxicómanos, plantea, no obstante, diversos problemas25.



Al tratarse de una medida impuesta, queda anulada la adhesión voluntaria del sujeto al tratamiento, y limitada la planificación terapéutica al tiempo de cumplimiento de la disposición. La falta de medios adecuados para llevar a cabo la medida de seguridad es otro de los problemas a los que se enfrenta este tipo de disposiciones. Otra de las críticas vertidas hacia las medidas de seguridad es la referente al escaso control al que están sometidas22.



La peligrosidad de un sujeto (artículo 6.1) por desgracia, no siempre cede para el tiempo de cumplimiento de la pena, en cuyo caso y una vez finalizado la medida de seguridad, tan solo la aplicación del Código Civil en su artículo 763 podría obligarle al seguimiento.



Con un Código Penal relativamente nuevo, quedan todavía abiertas las diversas posturas de autores respecto a las medidas de seguridad23-24. No cabe duda que su aplicación ha favorecido en el caso de sujetos toxicómanos, independientemente de las críticas surgidas y mejoras pendientes, la adecuación de los principios de reinserción y resocialización de los sujetos, facilitando el tratamiento flexible indicado para este tipo de delincuentes.

Suspensión de las penas

Otro cambio significativo en el Código Penal del 95 es el referido a la suspensión de la ejecución de la pena para el caso de sujetos drogodependientes5,23,26. El cumplimiento de la pena queda suspendida a condición de que el reo no vuelva a delinquir durante el plazo de esa suspensión, pudiendo el órgano judicial imponerle como condiciones añadidas ciertas reglas de conductas (artículo 83).



En el caso de los sujetos que hayan delinquido a causa de su dependencia de las drogas (artículo 87) se exige de manera expresa una serie de condiciones: sometimiento a tratamiento de drogodependencia o ya se encuentre deshabituado y no abandone dicha terapia en el tiempo de la suspensión, que no se trate de reo habitual (definido como aquel que hubiere cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello) (artículo 93), penas máximas de tres años, obligación de cumplir con la indemnización derivada por los daños o perjuicios causados (art. 81), y seguimiento de una serie de reglas y condiciones de conducta de contenido a discreción del Juez (artículo 83)23,26.

Conclusiones

A decir de los autores, el Código Penal se bandea entre la ingenuidad a la hora de afrontar el problema global de los drogodependientes y las mejoras, tímidas de momento, en la aplicación de las medidas de seguridad con fines resocializadores y de prevención. Presenta así el Código Penal un marcado carácter rehabilitador.



El trabajo clínico con sujetos toxicómanos supone adoptar una postura integradora, aceptando y valorando adecuadamente las diferentes variables, no sólo socio-sanitarias sino también legales y criminológicas, que la toxicomanía conlleva. No obstante esta visión holística, deberá prevalecer en todo momento una perspectiva individualizadora que facilite tanto una terapia apropiada, como la aplicación de medidas sociales adecuadas para su plena recuperación.

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