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Acompañamiento terapéutico: Legislación de su ejercicio profesional en la República Argentina.

Autor/autores: Gonzalo Nahuel Giudice
Fecha Publicación: 01/03/2013
Área temática: Infantiles y de la adolescencia, Trastornos infantiles y de la adolescencia .
Tipo de trabajo:  Conferencia

RESUMEN

El siguiente trabajo, abordará el marco legal de la actividad y el rol del acompañamiento terapéutico en la República Argentina, tomando como referencia la Ley Nacional de Salud Mental y la Provincial, tomando en consideración los proyectos de ley presentados en la Provincia de Buenos Aires, en comparación con otras provincias.

Se expondrán las distintas dificultades con las que nos encontramos al inicio de nuestro ejercicio profesional, en relación al trato con obras sociales y organismos de recaudación fiscal estatales, y los problemas que acarrea la falta de reconocimiento del rol frente a estos. Se desprende a modo de conclusión que la problemática viene a raíz de un problema de homogenización en la formación y de no reconocimiento legal, mejor dicho, el primero de ellos provocara necesariamente el segundo.

Palabras clave: Acompañante terapéutico, Formación, Ley


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Acompañamiento Terapéutico: legislación de su ejercicio profesional en la República Argentina.

Autores: 1. - Gonzalo Nahuel Giudice 2. - Estefanía Denisa Galacho 3. - Ana María Martorella 4. - Liliana Mónica Palumbo 5. - Andrea Beatriz Perez.

1, 2 y 5: *AT egresado de IMAT *Estudiante avanzado de Carrera de psicología en UNMDP *Expositor en Congresos de psiquiatría.

3. - *Médica- Pediatría – Especialista en psiquiatría Infanto Juvenil (UBA) *Equipo Interdisciplinario Escuelas de Educación Especial del Gran Buenos Aires *Formación en Pedagogía Médica en Universidad de Buenos Aires y Universidad Nacional de La Plata desde 1998 *Médica Psiquiátra Asistente en HIEMI MdP desde 2005.

4. - *Licenciada en psicología UBA *Formada en psicoanálisis Lacaniano con Oscar Mazzotta *Experiencia en Educación Especial y discapacidad *Asistente Educacional en escuela de Educación Especial Nº 514- Mar del Plata *Expositora en Congreso de psiquiatría.

 

 

Resumen: El siguiente trabajo, abordará el marco legal de la actividad y el rol del acompañamiento terapéutico en la República Argentina, tomando como referencia la Ley Nacional de Salud Mental y la Provincial, tomando en consideración los proyectos de ley presentados en la Provincia de Buenos Aires, en comparación con otras provincias. Se expondrán las distintas dificultades con las que nos encontramos al inicio de nuestro ejercicio profesional, en relación al trato con obras sociales y organismos de recaudación fiscal estatales, y los problemas que acarrea la falta de reconocimiento del rol frente a estos. Se desprende a modo de conclusión que la problemática viene a raíz de un problema de homogenización en la formación y de no reconocimiento legal, mejor dicho, el primero de ellos provocara necesariamente el segundo.

Palabras claves: acompañante terapéutico, ley, formación.

 

INTRODUCCIÓN

En este informe, se tratará de contextualizar la labor del acompañante terapéutico frente a la ley; en los avales existentes de la ley para la designación de un lugar de mayor acción y reconocimiento a la figura del acompañante terapéutico; de las diferencias regionales en el territorio de la República Argentina en relación al reconocimiento del acompañante terapéutico; y también, las características de la formación y una posible solución.

 

MATERIAL Y MÉTODO

Lo legal y el acompañante terapéutico

Existe una numerosa cantidad de leyes que avalan las incumbencias del acompañamiento terapéutico, sin embargo, ante la solicitud reconocimiento de su labor ante una mutual, es cuando se origina la problemática. En lo primero que las mutuales se apoyan, a la hora de negar la cobertura de un tratamiento con un acompañante terapéutico, es en que dicha práctica no se halla contemplada dentro del nomenclador de prestaciones. A saber, la presencia o no de una prestación dentro del nomenclador no podrá ser de ningún modo la causa de desaprobación de un tratamiento. El nomenclador debe servir a modo de guía, y, de ninguna manera, será la herramienta que podrá privar de un tratamiento.

Según la Ley Nacional de Salud Mental, Ley Nº 26. 657, la salud mental es un proceso determinado por componentes históricos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción en la vida social vinculada a la concepción de los derechos humanos y sociales de cada persona. ¿Cómo contempla dicha ley el acompañamiento terapéutico? La respuesta es aludiendo a sus funciones, en el Capítulo 4 de dicha ley: “Derecho a recibir tratamiento y ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus libertades, promoviendo la integración social”. Mientras tanto, en el Capítulo 5, dice: “(…) apuntando a la restitución de los lazos sociales, inclusión a través de dispositivos tecnológicos especializados, promover la atención domiciliaria especializada al individuo y su familia”. Los apartados, recientemente citados, hacen referencia a funciones, las cuales están enmarcadas dentro de aquellas específicas del acompañante terapéutico, e incluso alguna de las mismas no son llevadas a cabo por ningún otro profesional y mucho menos contempladas dentro del entorno natural del paciente.

Decimos, entonces, que el desempeño de un acompañante terapéutico, derivado por un profesional especializado, estará enmarcado dentro de las propuestas de la ley nacional de salud mental. Por lo tanto, su cobertura es obligatoria para todas las obras sociales; que su labor no se encuentre nomenclada, no implica que no deba ser reconocida. De no ser aprobado el tratamiento, siempre el paciente y su familia pueden apoyarse en el marco legal, ya que la Ley de Salud Mental, remarca en su Capítulo 9: “Superintendencia de salud mental debe promover la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios de esta ley. ”

Haciendo referencia a la Ley 26. 378, de “convención sobre los derechos de personas con discapacidad y su protocolo facultativo”, en referencia a la función del acompañante terapéutico, debemos tomar en consideración en primer lugar el concepto de discapacidad según esta ley, a saber: “concepto que evoluciona y resulta en la interacción entre las personas con deficiencias, por las barreras debidas a la aptitud y al entorno que eviten su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás (…), reconociendo la importancia para las personas con discapacidad de autonomía e independencia(…), mitigar el efecto negativo de la pobreza en personas con discapacidad, basado en tres principios generales de autonomía, dignidad y participación de las personas con discapacidad en la sociedad”. Como se puede apreciar, en esta ley se hace hincapié en la autonomía e inclusión de las personas discapacitadas en la sociedad, y el profesional privilegiado para la creación de esta autonomía, inclusión y participación , será el acompañante terapéutico por su proximidad, ya que al encontrarse en el terreno de lo cotidiano y social del paciente, podrá brindar sostén y herramientas para que pueda lograr su máxima autonomía, remarcado en su entorno inmediato. Existen numerosos artículos de dicha ley que avalan la aprobación de la figura del acompañante terapéutico , aludiendo a sus funciones, a saber Artículo 4: “Adoptar medios económicos para el cumplimiento de la autonomía”; Artículo 19: “derecho a vivir de forma independiente (…)acceso a asistencia personal y domiciliaria para promover su inclusión y a evitar su aislamiento y exclusión”; Artículo 20: “facilitar la asistencia a un costo asequible”; Artículo 25: “promoción del servicio de salud especializado para personas con discapacidad regulación de prestaciones de servicios de salud”.

Existiendo todo este respaldo legal a la función del acompañante terapéutico, su reconocimiento sigue siendo, al menos en la Provincia de Buenos Aires, aún complicado, teniendo que apoyarse el beneficiario de su intervención en medidas de amparo judicial frente a las negativas de las obras sociales.

También, y no menos importante, es que la tarea del acompañante terapéutico tampoco se encuentra contemplada en el registro de trabajadores autónomos, representando ésto una gran confusión para estos profesionales, a la hora de categorizarse frente al Estado, para comenzar a ejercer su función laboral terapéutica. Dicha categorización termina siendo seleccionada por una mera aproximación de las funciones de algunas profesiones, que sí se encuentran contempladas. Si el acompañante terapéutico no es reconocido por un regulador fiscal, es decir, por el Estado mismo, ¿cómo, entonces, podrá ser tenido en cuenta por una obra social?. Si embargo, ésto no es así en todo el territorio nacional, existiendo provincias, como la de San Luis, en las cuales la función del acompañante terapéutico se encuentra, burocráticamente hablando , mucho más definida.

Dentro de la Ley Provincial de San Luis de acompañantes terapéuticos, el Estado reconoce al acompañante terapéutico en las prestaciones de las obras sociales; también se le otorga una matrícula profesional por el Ministerio de Salud de dicha provincia. Cabe destacar que, aquí, la formación de la figura del acompañante terapéutico se da en el marco de la formación universitaria con criterios de formación homogéneos en toda la provincia, y, ante todo, una formación del acompañante terapéutico mucho más sólida y seria. A diferencia de lo que ocurre en San Luis, en la provincia de Buenos Aires, la formación del acompañante terapéutico se ofrece a través de cursos privados, los cuales no mantienen una conexión entre sí, y, en su mayoría, no son dictados por profesores universitarios, siendo que, en todos los casos, la formación no pasa de ser un mero repaso de paradigmas psicológicos.

Para exigir un pedido de reconocimiento de la figura del acompañante terapéutico en la provincia de Buenos Aires, debería existir consenso en relación a la unificación de los criterios de formación de este dispositivo terapéutico, tanto en los contenidos, como en la duración y nivel de exigencia de sus asignaturas, tendientes a promover las competencias adecuadas para el ejercicio profesional.

Existen numerosos proyectos de legislación del ejercicio profesional del acompañante terapéutico dentro de la provincia de Buenos Aires. Aquí, se debe hacer mención al proyecto de regulación presentado por AATRA (Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina), por tratarse de la asociación más longeva y organizada. Las características principales de dicho proyecto son las siguientes: se exige un registro de acompañantes terapéuticos regulado por AATRA, y será este organismo el que se encargue de las exigencias de aprobación y formación, y el Estado deberá incluir al acompañante terapéutico en el nomenclador social.

 

CONCLUSIONES

Así como este proyecto, existe una gran cantidad dentro de la Provincia de Buenos Aires. Creemos que para la formación del Acompañante Terapéutico, la misma debe ser regulada dentro del marco de formación universitaria, como todos las demás profesiones existentes, ya sea como una carrera particular, o como una opción para estudiantes avanzados de carreras afines.

Sin embargo, el punto más fuerte, en el que podemos justificar la necesidad de reconocimiento del acompañante terapéutico, se encuentra en el entorno de la cotidianeidad y la vida diaria del paciente, en su necesidad de un sostén para su YO frente a situaciones de desamparo y a sus desbordes de angustia, en su necesidad de autonomía y socialización, para ser un sujeto más incluido en la sociedad y ser libre en sus decisiones.

Lamentablemente, volvemos a ver cómo lo burocrático y los intereses particulares de algunos se interponen, una vez más, en la promoción de la salud de los que no tienen voz. Consideramos que existe una necesidad manifiesta del reconocimiento del rol, para tomar el puesto frente a estas funciones vitales que realizan los acompañantes terapéuticos, y que, frente a las negligencia burocrática, han quedado relegadas como secundarias.

Podemos observar, de lo esbozado anteriormente en el contexto actual del acompañamiento terapéutico, que la deficiencia se encuentra en las exigencias para su formación. Por tal motivo, no puede exigirse un reconocimiento, al Ministerio de Salud, de la figura del acompañante terapéutico, si no existe una formación que sea reconocida y homologada por los criterios del Ministerio de Educación de la provincia. No puede reconocerse una figura, si no se reconoce su formación como tal. Consideramos que para que esto se lleve a cabo, se debe encuadrar al acompañante terapéutico en el marco de la formación universitaria, ya que al obtener el reconocimiento del Ministerio de Educación de la provincia, no podrá desacreditarse la figura y el rol de de este importante dispositivo terapéutico.

 

Bibliografía

 

1. - Ley 26378, “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo”. Promulgada Junio 6 de 2008.

2. - Ley Nacional de Salud Mental. Ley Nº 26. 657 Promulgada en Diciembre 2 de 2010

 

3. - Proyecto de Ley, “Regulación de la práctica del acompañante terapéutico en el ámbito de la provincia de Buenos Aires”

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