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La prueba de la violencia. Algunas cuestiones procesales y de derechos fundamentales.

Autor/autores: Mónica Di Nubila
Fecha Publicación: 01/03/2005
Área temática: Psiquiatría general .
Tipo de trabajo:  Conferencia

RESUMEN

A- Algunas consideraciones sobre el objeto y la apreciación de la prueba en general. a) Las reglas de la sana crítica y el Derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho obtener una sentencia fundada en derecho. b) El error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Aplicación al objeto de la prueba pericial y la apreciación de la misma.

B- El ámbito temporal de los hechos objeto de dictamen en una pericia.

C- La importancia de la prueba del nexo causal.

D- Acogimiento parcial del resultado de una pericia. E- Conclusiones.

Palabras clave: violencia


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La prueba de la violencia. Algunas cuestiones procesales y de derechos fundamentales.

(The proof of the violence. Some procedural questions and of fundamental rights. )

Mónica Di Nubila.

 

Resumen

A- Algunas consideraciones sobre el objeto y la apreciación de la prueba en general. a) Las reglas de la sana crítica y el Derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho obtener una sentencia fundada en derecho. b) El error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Aplicación al objeto de la prueba pericial y la apreciación de la misma.

B- El ámbito temporal de los hechos objeto de dictamen en una pericia.

C- La importancia de la prueba del nexo causal.

D- Acogimiento parcial del resultado de una pericia.

E- Conclusiones.

Abstract

A)- Some considerations on the object and the appraisal of the proof in general.

a) The rules of the healthy critique and the Law to the judicial effective guardianship in the slope of the right to obtain a judgment been founded on right. b) The factual error in the appraisal of the proof. c) Application in order to the expert proof and the appraisal of the same one.

B - The temporary area of the facts I object of opinion in a know-how.

C - The importance of the proof of the causal link.

D - Partial of the result of a know-how.

E- Conclusions.



Algunas consideraciones sobre el objeto y la apreciación de la prueba en general

1. El tema de la mesa, de la ponencia y de este primer apartado tienen una redacción abstracta, pero desde la perspectiva de la dirección letrada de cualquier procedimiento judicial la primera referencia que se tiene es la del caso concreto, que sin dejar de responder a ciertas líneas teóricas presentará notas que lo individualizarán con tanta fuerza que en el transcurso del proceso necesitará un trato personalizado indefectiblemente.

La intención de mostrar en este trabajo la interpretación de algunos conceptos teóricos, como “derechos fundamentales” y “criterios de apreciación de la prueba en los procedimientos judiciales”, lo haremos prioritariamente desde la jurisprudencia por ser precisamente la aplicación de la ley y el derecho en general a un caso concreto, sin perjuicio de la labor de interpretación en beneficio general que también significa.

2. Desde hace algún tiempo está en el debate social y parlamentario. Son hechos que definimos como violencia. La noción de violencia a los efectos de este trabajo es preferentemente la que adquiere un carácter sustantivo, es decir, no es una cualidad dicha respecto de unos hechos que alcanzan esa condición por unas connotaciones determinadas, entre ellas la no aceptación por parte de la víctima, mediante su negativa expresa o tácita a la producción de esos hechos o conductas, y su no admisión a convertirse en el sujeto pasivo de las mismas específicamente. Se trata, en un sentido mas amplio, de hechos y procesos, cuyo hilo conductor puede convertir en violentos actos que individualmente pudieran no ser calificados así, y en su momento deberían probarse como tales. En sede civil, a quien alega le incumbe probar1 y a la otra parte le resulta suficiente, en principio, la negación de los hechos. En materia penal, la carga de la prueba no descansa en exclusiva en la parte acusadora pero también se encuentra con la presunción de inocencia2 de la persona a quien se imputa la comisión de los hechos que le afectan. Quien tiene la carga de la prueba tiene una ardua labor cuyos resultados no siempre son proporcionales al trabajo realizado y no lograr la prueba no significa que los hechos o conductas no hayan existido.

En la experiencia del despacho profesional hemos comprobado que la violencia destroza, se comete por acción u omisión, la violencia psicológica causa tantos estragos como cualquier otra manifestación de violencia, y puede estar solapada bajo modelos culturales que la disfrazan, o en comportamientos sociales aceptados.

3. Desde el punto de vista jurídico el “objeto”3 de la prueba son aquellos “hechos” y “máximas de experiencia”4 de los que se pretende se desprendan consecuencias jurídicas en procedimientos judiciales que se tramitan en diversas jurisdicciones y con regulaciones no necesariamente uniforme. Esos hechos pueden o no ser conocidos externamente; puede accederse a ellos por la apreciación directa o no; implican y corresponden en su mayor parte a la realidad psíquica, circunstancia a tener en cuenta por la individualidad del “espacio personal” en que se producen, y pueden no ser apreciables sin conocimientos científicos específicos. Hay un convencimiento, bastante generalizado en los profesionales del derecho sobre la dificultad de la prueba en estos casos.

4. La figura del perito (de parte o designado judicialmente) y la comprensión de su papel como colaborador para que la “realidad” quede incorporada al expediente es trascendente, y al menos desde los abogados que asisten a las partes, sujeto pasivos de violencia psicológica, no se considera que haya logrado el máximo desarrollo respecto de su “lectura” de las consecuencias en las mismas, los informes resultan parciales o incompletos en cuanto a la captación del contexto o la complejidad y profundidad del problema. ¿Dónde está el error? ¿En el modo de interesar la prueba? ¿ En la forma de producirla?¿Qué otros factores influyen en estos resultados?

La función del perito es fundamentalmente informar según sus conocimientos, interpretado con diversos matices por la jurisprudencia5, 6, 7. Su intervención en el proceso va a estar influida por las partes, por el Juez, por la actitud del propio profesional actuante.

a) Las reglas de la sana crítica y el Derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho obtener una sentencia fundada en derecho.


Con el nombre de reglas de la “sana crítica” se conoce en derecho un “sistema” de apreciación de las pruebas producidas en los procedimientos judiciales que encontramos en los ordenamientos jurídicos modernos, como contrapartida a las pruebas legales o tasadas8 en un extremo, y a la libre convicción del Juez, en el otro.

La “sana crítica” supone la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia del Juez. En el ordenamiento jurídico español tiene su antecedente en la legislación del siglo XIX9 y se mantiene en la última Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero10.

En ese sentido, es reiterada la jurisprudencia, en el ámbito de las distintas jurisdicciones, que se pronuncia sobre la aplicación de las reglas de la “sana crítica”, como prohibición de la arbitrariedad como nota común11, 12, pero garantizando la independencia del Juzgador13, 14. La conclusión es que “sana crítica” es un concepto jurídico bastante indeterminado.

En este ítem vinculamos la “sana crítica” con el derecho a obtener una resolución fundada conforme a la ley porque, si la regulación de la prueba pericial garantiza la independencia del Juez y le conserva en exclusiva la facultad de resolver, esta actividad no queda exenta de control jurídico e interesa ponerlo de manifiesto.

“ 15Los Jueces y Tribunales tiene la obligación inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan”, incluso respecto de temas que no conozcan, y esta labor debe realizarse “ateniéndose al sistema de fuentes establecido. ”; conforme a derecho. Y, esta obligación adquiere rango constitucional en el artículo 120. 3 de la constitución Española de 1978, al exigir “las sentencias serán siempre motivadas” e igual protección tienen los derechos subjetivos de las personas que se someten a esas decisiones, en virtud del artículo 24 de la C. E. que garantiza la protección judicial efectiva, proscribe la indefensión de los intereses de los particulares16, 17, 18 todo ello dentro de los límites que se han ido marcando desde la doctrina del Tribunal Constitucional19.

En estos tiempos de uso generalizado de las llamadas “nuevas tecnologías”, donde en el caso español, la Ley 1/2000, de 7 de enero, regula su utilización en la actividad de administrar justicia, es posible imaginar la resolución de casos mediante la introducción de datos objetivos en ordenadores, sin embargo, la “apreciación de la prueba” como en el mismo texto legal se señala debe hacerse mediante la aplicación de las “reglas de la sana crítica” y los derechos fundamentales contenidos en los artículos 24 y 120. 3 de la CE exigen una tarea reflexiva, explicada (motivada) por escrito y acorde a derecho, reservada a Jueces y Magistrados. No hay excusas legales para los automatismos ni las despersonalizaciones.

b) El error de hecho en la apreciación de la prueba.

La justicia se administra por Jueces y Magistrados “independientes” y “sometidos únicamente al imperio de la Ley”20 La práctica demuestra que los jueces se centran en “los aspectos procedimentales de producción del medio probatorio (. . ) y en la juridificación de la valoración del resultado científico aportado, mediante la aportación de fórmulas generales (sana crítica, libre convencimiento, prudente arbitrio) (. . . ) que nada tiene que ver con el método científico para que una conclusión o hipótesis pueda ser tenida como aproximadamente fiable o segura”21. El autor citado y multitudes de despachos de abogados están de acuerdo en que en España no existe diálogo interdisciplinario para llenar este vacío detectado.

Una vez ofrecida por la parte la prueba que estima necesaria para la defensa de sus intereses, la que resulte admitida se producirá (si así no sucediera, mantendrá su derecho a ello en otras instancias si no le fuere imputable la falta de producción) y este hecho vincula al Juez, quien necesariamente tiene que valorar el resultado en la resolución que dicte en los términos expresados anteriormente y donde quedarán fijados los “hechos probados”23, 24, 25 de los que se podrán derivar consecuencias jurídicas. El derecho le reserva la facultad de valorar la prueba a la primera instancia considerando la inmediación, aplicando las reglas de la “sana crítica” que no figuran contenidas en ninguna norma legal ni están desarrolladas en la jurisprudencia, al menos en el sentido de concretarlas, salvo los extremos que señalarían lo que no es26, 27, 28. Los Jueces están sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y la ley prevé la revisión de los actos judiciales mediante los recursos establecidos. En este punto cabe preguntarse: ¿Cuáles son las garantías de las partes frente a una valoración de la prueba pericial injusta? En primer lugar, no existen normas que regulen la valoración de la prueba pericial de tal forma que pueda mostrarse el posible “error de derecho”, por inaplicación de las mismas. En segundo lugar, el “error de hecho” tiene un tratamiento legal y jurisprudencial restringido porque estas cuestiones29, 30, la “elaboración de los hechos probados” 31, 32, 33, 34 se resuelven en la primera instancia35, 36, 37 , pero la prohibición de la arbitrariedad38 o el absurdo39, 40 abre una vía, muy acotada, de impugnación incluso mediante recurso extraordinario.


El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la relación entre el derecho a la protección judicial efectiva y la relación con la existencia o no de varias instancias, con la correspondiente pluralidad de recursos, sin encontrar contradicción ni motivo de declarar vulneración de precepto constitucional alguno 41.

c) Aplicación al objeto de la prueba pericial y la apreciación de la misma.

La prueba pericial, en especial la psiquiátrica y psicológica e interesada para probar procesos de violencia tienen particularidades que en principio la legislación ni la jurisprudencia contempla42, 43.

La conflictividad judicial que se ha generado en los procedimientos de familia44 es otro dato a tener en cuenta. No solamente las partes llevan esa conflictividad al Juzgado, muchas veces en esa instancia es donde se agravan los problemas, y todo ello pone en duda a los procedimientos y a la “maquinaria judicial” con su responsable máximo en la figura del juzgador. La sociedad todavía no ha encontrado la solución al problema (puede estar en etapa de elaboración) y ese fracaso lo pone en evidencia la realidad de cada día.

La administración de justicia, los procedimientos judiciales, la prueba articulada en los mismos, buscan la verdad jurídica objetiva, las partes, cada una tiene una vivencia de la verdad y tiene derecho a plasmarla como tal en las actuaciones, con respeto a su realidad personal, sus convicciones, sus emociones, sus antecedentes y proyecciones de futuro45, todo ello relacionado con su derecho a la integridad física y moral y al libre desarrollo de su personalidad.

La verdad en el proceso es una construcción, que interesa a las partes y a la sociedad46, en la que resultan implicados muchos terceros del procedimiento, personas que en principio no tienen interés en el resultado y pueden actuar con independencia respecto del mismo, entre ellos los peritos, aunque vengan ofrecidos por la parte, porque es de suponerle un mayor compromiso con su saber y preparación que con la aleatoria relación ocasional con su cliente. Del abogado se espera lo mismo porque debe actuar con independencia y atender el interés de la sociedad y la justicia también.

La “construcción” de la verdad (jurídica-objetiva) en las actuaciones tiene etapas y grados47, todas ellas vinculadas a la eficacia probatoria, y destinadas a crear la “convicción” en el sujeto observante y con capacidad para resolver) quién podrá llegar a la credibilidad, dudar, considerar probabilidades, etc.

En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, caracterizada por haber dado unidad a la regulación de la prueba, encontramos dos “modelos” de peritos, la actuación se inicia de dos formas, la parte solicita la prueba y la designación por el Juzgado o directamente aporta un informe que obtuvo de un profesional al que contrató directamente, la primera parece ser la noción de perito más tradicional y la segunda, discutida en doctrina, fue una forma de regular una práctica, era habitual incorporar documentos que contenían opiniones de profesionales que se emitían para interpretar una realidad a la luz de determinados conocimientos especializados. Esta forma de intervenir en el proceso incorpora la figura del “perito-testigo” 48, 49, 50 con sus peculiaridades. La propia Ley de Enjuiciamiento lo asimila a los testigos, por ejemplo a los efectos de tachas. Para referirnos a ello, reproducimos un trabajo anterior51:

“Violencia psicológica, acoso moral, acoso laboral, son expresiones que les ponen nombre a conflictos que se plantean en el seno de las relaciones personales y grupales, en el ámbito familiar, social o laboral, adquieren suficiente envergadura y sus consecuencias producen daños físicos, psíquicos, morales, sociales y económicos.
Estas pugnas llegan a la contienda judicial y el problema es la prueba1. Son procesos, afectan a la salud, y la intervención del profesional médico es prácticamente ineludible. Las actuaciones se producen mediante diversos actos: partes de baja o confirmación, sobre las distintas contingencias que pueden producirse y para dar fe de las lesiones. Se emiten con inmediación, temporal y espacial. El médico es el autor de documentos que van a producir efectos jurídicos y es “testigo”2 de ese proceso desde una de sus facetas de observación.

Toda esa “prueba documental”3, son las huellas que pueden permitir la reconstrucción del “camino” y la relación causa-efecto entre el daño constatado y el “agente” productor del mismo. Y es entonces cuando se impone la elaboración de “informes”, ya no tan coincidentes con el tiempo de producción por el carácter de recapitulación que adquieren. El médico continúa adoptando la postura de “testigo” de los efectos de los hechos que se intentan probar y su presencia en el Juzgado puede limitarse al reconocimiento del documento emitido y firma. Sin embargo, los informes los puede emitir un profesional elegido con motivo de su especialidad y capacitación reconocida a los efectos de diagnóstico y/o reconocimiento pero no ser quien atendió a la persona como paciente.


La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 introduce el “perito de parte”, en teoría se asemeja al último supuesto de actuación descrito, la diferencia mas importante consiste en que emite un “informe pericial” y como tal está específicamente preparado para producir efectos en un procedimiento judicial4.

Las intervenciones reseñadas hasta aquí no siempre son buscadas por el profesional, sino una consecuencia, quién interviene como perito designado de oficio, en principio figura en una lista oficial confeccionada con personas dispuestas para desempeñar esa función.

El contenido o el objeto de la prueba, entendido como los aspectos que debe recoger para permitir acreditar los hechos en debate, habitualmente no se presenta como hecho único, ni estático, con el agravante que es un fenómeno que hasta hace muy poco tiempo era culturalmente invisibilizado.

Violencia es la acción y efecto de violentar o violentarse, en el supuesto que nos ocupa mediante la coacción moral. Se produce la quiebra del equilibrio de una relación normal entre las personas, intimida e induce temor de sufrir un mal inminente y grave, a veces el “arma” utilizada es la palabra.

La violencia psíquica puede horadar la autoestima (la dignidad, libertad, seguridad) de quien la recibe a extremos de paralizarla y no resultar identificada ni siquiera por la propia víctima, quien hasta puede considerarse obligada por pautas culturales a aceptar determinados comportamientos de su agresor, además pueden gozar de disculpas sociales. Estos actos se ejercen desde una situación de superioridad, de poder, de representación de intereses o reconocimiento social.

Los síntomas que se repiten son: dolores crónicos, traumas, lesiones. Una “herida emocional” puede resultar igual de mortal que una física. Tiene consecuencias para la salud, la individual de la víctima y la social, y las secuelas se pueden transmitir de generación en generación.

La violencia se ejerce por acción y también por omisión. Vivimos y “existimos“ con los demás y disfrutamos de autoridad y representación en la medida que así sea reconocida por los otros miembros de la sociedad, y las personas pueden llegar a ser “invisibles”, ni siquiera representarse a si misma.

Para concluir, la justicia emana del pueblo y la potestad de juzgar está reservada a los jueces, quienes valorarán según las reglas de la sana crítica, pero todos aportamos en esa tarea de llevar la “realidad” al proceso y en la exigencia de la realización del valor justicia adecuado a cada momento social, el justiciable, el abogado, los testigos, los peritos, el Fiscal, el Juez. ”

Desde el punto de vista de fijar el “objeto” de la prueba no parecen existir más límites que los ”hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener”52, en principio los hechos alegados o en definitiva los hechos que resulten controvertidos, que pueden no coincidir.

La “sana crítica” como “regla” de valoración en esta materia en concreto resulta excesivamente indefinida y espacio para albergar contenidos ideológicos que desde situaciones de poder entienden o no los procesos de violencia. “El juzgador en su valoración “es soberano” TS S17 nov. 1983; no está obligado a dar valor decisorio al dictamen (TS S 12 nov 1992; no existen reglas legales preestablecidas ST S 10 oct 1982; hay que estar al prudente arbitrio del juzgador ST S 27 marzo 1991”53.

En materia de apreciación de dictámenes de peritos resulta imprescindible que el juez motive la adopción de cualquier decisión contraria a un dictamen pericial unánime. En igual sentido si opta entre dictámenes alternativos, más aún si representa la postura minoritaria. Cuando decida respecto de varios dictámenes contradictorios entre sí, la opción debería ser por el más “objetivo y convincente”54, destacando la imparcialidad del perito, en ese sentido, los emitidos por funcionarios de la Administración55. Otro aspecto a considerar es la actuación del perito en la diligencia de ratificación o no, y su desenvolvimiento en la contestación a las preguntas de las partes. No parece venir obligado a justificar el rechazo de dictámenes, si el propio informe no da razones del resultado al que llega. La reglas de la “sana crítica” si comprometen en un aspecto muy importante respecto del alcance de los “hechos probados”, en palabras de Zubiri “(. . ) el juez tiene siempre la facultad y el deber de examinar la concatenación lógica y la fuerza convincente del dictamen, no pudiendo aceptar conclusiones que no se basen en hechos y datos que el mismo considere probados. ” 56

 

El ámbito temporal de los hechos objeto de dictamen en una pericia

La intención de este título es llamar la atención sobre la importancia de recoger la cronología, la “historicidad” del proceso, en tiempo y espacio (personales y sociales), las relaciones y todos aquellos datos que aporten para demostrar la causalidad.

Es evidente que el tiempo en sentido objetivo refiere al del momento de emitir el informe y se trata de dar fe de lo constatado. También lo es que todos los “tiempos”57 deben incorporarse en aras de la integridad del informe.


La importancia de la prueba del nexo causal

Los hechos probados no producirán las consecuencias jurídicas esperadas por la parte si además de quedar acreditada su certeza no emerge la vinculación prevista en la ley o admitida en derecho para acreditar la causalidad. No es suficiente la “fotografía” (utilizando un símil) en cuanto reproducción de un hecho “plano” sino su dinámica, para que permita comprender el proceso, sin omisiones de antecedentes.


Acogimiento parcial del resultado de una pericia

“No puede desarticularse el dictamen para estar solo a algunos aspectos del mismo” (ST S 7 julio 1969).

“No es admisible controvertir un dictamen pericial teniendo por cierto otros dictámenes de forma parcial, sino que la apreciación de su validez, a efectos de la resolución del proceso, debe hacerse dilucidando en su totalidad los juicios vertidos en cada uno de los emitidos, salvo que existiera un error incontrastable en la formulación de los criterios que se motivan, en cuyo caso podría prevalecer sólo parcialmente la conclusión de uno u otro. ” (TS 3. ª Secc. 1. ª S 3 Jul. 1989. - Ponente: Sr. García Estartús)58

¿Estamos ante un límite a la libertad de apreciación?


Conclusiones

Primera: La labor creadora de la parte.  La parte debe llevar la realidad de la vida diaria al proceso mediante una reproducción en unos hechos articulados para su enjuiciamiento jurídico. Al mismo proceso pueden llegar otros hechos, o elementos probatorios de otros hechos, traídos al proceso al margen de su actuación y no siempre en beneficio de su interés.

El abogado59 es el técnico que “trabajará” el problema en primer lugar, mucho depende de su mirada y su preparación, de su relación con el cliente, en ese marco contractual donde el arrendamiento de servicio se hace “intuito persona”.

Debe atender el interés del cliente, pero también el interés del conjunto de los ciudadanos frente a los poderes públicos para evitar la injusticia y de la sociedad participando en la administración de justicia.

El abogado realiza una tarea de “interpretación” al menos en dos sentidos: las pretensiones de la parte y la ley.

Esa labor la debe realizar desde la “libertad” e “independencia” respecto del propio cliente, y de los demás “actores” del proceso judicial incluida la “autoridad judicial”.

Cada “lectura” de una ley es una recreación de la misma, se producen a través de la solicitud de las partes, con sus peticiones ponen en marcha la maquinaria judicial y la obligan a pronunciarse sobre determinados temas.

El abogado tiene el compromiso de avanzar en la interpretación de la ley (en la aceptación de “concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad”) y en la construcción del derecho.

Segunda: El derecho no procede en exclusiva del legislador.

El ordenamiento jurídico responde a fenómenos sociales o individuales, que provocan la elaboración de normas porque buscan su normalización. El tratamiento adecuado del problema de la violencia vendrá de un diálogo interdisciplinario. Este camino se tiene que dar dentro y fuera de los procedimientos judiciales.

Tercera: La “objetividad” construida desde subjetividades diversas, cambiados los referentes culturales, desde el derecho, puede hacer posible vivir en un orden social justo que respete el desarrollo integral de las personas, sin violencia ni discriminaciones.


Bibliografía

ARIZA COLMENAREJO, María Jesús. La presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos en el proceso civil. Madrid : Colex, 2003.

 

LORENZO DE MEMBIELA, Juan B. La NUEVA prueba de peritos en la Ley de Procedimiento Laboral: comentarios y jurisprudencia tras la nueva Ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Madrid : Dijusa, 2000.

 

MONTERO AROCA, Juan. La PRUEBA en el proceso civil. 3ª ed. Madrid : Civitas, 2002.

 

LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI, Miguel. La PRUEBA pericial : guía práctica y jurisprudencia Madrid : Colex, 1995.

 

VARELA, Casimiro A. VALORACIÓN de la prueba : sistemas de apreciación de la prueba, método evaluatorio, prueba indiciaria, documental, confesional, testimonial, reconocimiento judicial, pericial : doctrina, jurisprudencia. Buenos Aires : Alfredo y Ricardo Depalma, 1990.

ZUBIRI DE SALINAS, Fernando ¿Qué es la sana crítica? La valoración judicial del dictamen experto. www. juecesdemocracia. es. 2004.

REVISTA JURÍDICA ESPAÑOLA LA LEY


Notas

1 “Según la Real Academia Española, en su primera acepción significa “Acción y efecto de probar”. La prueba es una actividad tendente a mostrar la existencia y veracidad de unos hechos, así lo dice la ley cuando regula sobre la iniciativa . También son los medios utilizado para ello , y el resultado de la producción de esa actividad y de la utilización de esos medios en el ámbito del procedimiento y en la etapa procesal oportuna”. Di Nubila, Mónica. La prueba pericial y los peritos psicólogos y psiquiatras.  www. psiquiatria. com/interpsiquis/2004/15225

2 Testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, por haberlos presenciado --testigo presencial--, o por haber tenido noticia de ellos por otros medios --testigo referencial--.
(TS 2. ª S 3 Oct. 1995. -Ponente: Sr. Puerta Luis) Archivo 1995, 2753. La Ley.

3 Los certificados médicos no son sino prueba documentada en los autos, prueba personal, sujeta a la libre convicción del juzgador -arts. 117. 3 CE y 741 LECrim. -.
(TS 2. ª S 2 Feb. 1994. -Ponente: Sr. Díaz Palos) Archivo, 1994, 2611. La Ley

4 “La pericial es una prueba de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos o culturales de los jueces, porque en definitiva, y como medio probatorio, ayuda a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos, en manifiesto contraste con la prueba testifical o la de inspección ocular --o reconocimiento judicial--. Es además, desde luego, un mero acto de investigación que, careciendo en principio de una plena virtualidad probatoria, requiere ser reproducido, en rectificación o en ratificación, en el juicio oral a través de lo que comportan los principios esenciales del proceso -- oralidad, publicidad, inmediación y contradicción--, a salvo los casos de prueba anticipada o preconstituida. ” (TS 2. ª S 28 Oct. 1997. -Ponente: Sr. De Vega Ruiz) La Ley . Di Nubila, Mónica. La prueba pericial y los peritos psicólogos y psiquiatras.  www. psiquiatria. com/interpsiquis/2004/15225

5 Di Nubila, Mónica. La Tribuna. Cuenca España. Diario Norte. resistencia. Argentina. 25. 11. 1999.

6 Artículo 117. 3 constitución Española de 1978.


1 Artículo 1214 del Código Civil español.

2 Artículo 24. 2 in fine constitución Española de 1978.

3 El atestado policial, en el aspecto «subjetivo», tal como sucede con las declaraciones del ofendido u ofendidos, del acusado o de los testigos, con las sospechas o recelos de los miembros pertenecientes a los Cuerpos policiales o con las apreciaciones o valoraciones objetadas por los mismos, no ostenta más que el simple rango de «denuncia» (art. 297 LECrim. ) y no son «medio» sino «objeto» de prueba (Cfr. TC SS 31/1981 y 9/1984 y TS 2. ª SS 25 Ene. y 17 Abr. 1989 y 4 Mar. 1991). (TS 2. ª S 6 Nov. 1992. -Ponente: Sr. Hernández Hernández) Archivo, 1993-5, 2188.

4 La ciencia del Derecho procesal enseña que la prueba ha de tener por objeto hechos y máximas de experiencia, y no la norma jurídica, su alcance o interpretación, salvo que se trate de una norma extranjera o de Derecho consuetudinario, a las que no alcanza el deber del juez de conocerlas --iura novit curia--. (TS 2. ª S 29 Jul. 1998. -Ponente: Sr. Delgado García) LA LEY, 1998, 7880.

5 La prueba de peritos persigue en el proceso civil recabar juicios o valoraciones sobre hechos, conforme a los principios de una ciencia o práctica, no siendo su objeto o finalidad versar sobre la existencia misma de los hechos que han de apreciarse, ni la averiguación de un hecho material, y admitida como pertinente por el Juez, a éste se le atribuye decidir sobre lo que haya de ser objeto de esta prueba, es decir, delimitar o elegir los llamados temas de peritación, sin estar vinculado en este punto a lo indicado por quien haya solicitado la prueba. (TS 1. ª S 25 May. 1982. -Ponente: Sr. Santos Briz) RAJ, 1982, 2599.

6 La prueba pericial, según los arts. 610 LEC y 1242 CC, aplicables en la jurisdicción contencioso-administrativa según el art. 74 LJCA, sólo podrá emplearse para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, y sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos; el perito no decide, sino que informa, según sus conocimientos en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de asesorar al Tribunal. (TS 5. ª S 22 Oct. 1986. -Ponente: Sr. Falcón García) RAJ, 1986, 5500.

7 Toda actividad probatoria, incluida la prueba pericial, que participa plenamente de la naturaleza común a todas ellas, consiste en ser un medio de acreditación de los hechos para llevar al tribunal a la convicción de su existencia y comporta una actividad de reconstrucción histórica, pues se refiere a acontecimientos ya ocurridos. No puede exigirse que esta reconstrucción sea real y actual en términos absolutos, sino que ha de llevarse a cabo a veces mediante las referencias que puedan considerarse aceptables con arreglo a los principios que suministra la sana crítica. Esta regla es la que el CC fija como criterio para la apreciación por el tribunal de la prueba y es la que ha de servir también para el desempeño de su cometido por los peritos (Cfr. TS 3. ª SS 4 Nov. 1996, 28 May. 1997 y 21 Sep. 1998). (TS 3. ª Secc. 6. ª S 29 Sep. 1998. -Ponente: Sr. Xiol Ríos) LA LEY, 1998, 10306.

8 Hoy se mantienen en determinados supuestos y como refiere su denominación, la obligatoriedad de su aplicación viene recogida en la ley.

9 “Artículo 632 : Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. ” Real decreto de 3 de febrero de 1881.

10 “Artículo 348: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. ”

11 “Cuando se trata de indagar acerca de algo que por pertenecer a la intimidad de las personas es, por ello, inaprensible sensorialmente, ha de acudirse a la prueba indirecta o indiciaria para inferir de las circunstancias objetivas sensorialmente perceptibles o algo inaprensible sensorialmente como es la «intención» o el «conocimiento», de manera que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia a quien compete la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. , ha de ser aceptada por el TS siempre que no resulte arbitraria o ilógica. ” (TS 2. ª S 9 May. 1994. -Ponente: Sr. García Miguel) Archivo, 1994, 3248. La Ley.

12 La pericial es prueba directa y determina por sí el hecho probado a través de la valoración judicial de la misma conforme a las reglas de la sana crítica que, si bien no están fijadas en norma legal alguna, no la suponen cuando se llega a resultados ilógicos, entendidos como las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro. No se trata tampoco de fallo deductivo, sino más bien de dejación de la referida prueba pericial, no para apoyarse en otra, sino para atribuirse los juzgadores condición de peritos, lo que desencadena, asimismo, valoración arbitraria (Cfr. TS 1. ª SS 15 Oct. 1991 y 10 Mar. 1994). (TS 1. ª S 7 Jun. 1995. -Ponente: Sr. Villagómez Rodil) LA LEY, 1995-3, 560 (16896-R).

13 Dado que en la sentencia recaída en pleito sobre incapacidad absoluta se reseñan las dolencias padecidas por el trabajador, sin hacer expresa referencia a los informes periciales de los que tal resultancia probatoria se obtiene, es obligado deducir que dicha conclusión fue alcanzada en uso de la facultad que en orden a su apreciación, según las reglas de la sana crítica, atribuye a Jueces y Tribunales el art. 632 LEC, por lo que no puede afirmarse se haya eludido consignar en la mencionada relación histórica la propia convicción personal del Juzgador de instancia sobre la realidad y naturaleza de los padecimientos que aquejan al trabajador demandante, sino que, por el contrario, se ha cumplido de forma suficiente lo establecido en el art. 89. 2 LPL, cuya violación se denuncia. (TS 6 S 17 Mar. 1986. -Ponente: Sr. Moreno Moreno) RAJ, 1986, 1343.

14 No puede prosperar la pretensión de la recurrente, intentando se reconozca que el fallecimiento de su marido tuvo como causa fundamental el deterioro global profundo del organismo originado por el síndrome tóxico, pues se basa en un informe médico que, de acuerdo con la regla del art. 632 LEC, no vincula al Juzgador de instancia ni a la Sala. (TS 6 S 7 Feb. 1986. -Ponente: Sr. del Riego Fernández) LA LEY, 1986-2, 892 (7604-R) - RAJ, 1986, 721.

15 Artículo 1 apartado 7del Código Civil español.

16 La exigencia de motivación que el art. 120. 3 CE impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas, y en este sentido son muchas las sentencias del TC que han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho, y por consiguiente, que han diseñado los supuestos en los que una aparente no motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. (TC 1. ª S 231/1997 de 16 Dic. -Ponente: Sr. Ruiz Vadillo. ) LA LEY, 1998, 383.


17 “Es procedente distinguir lo que constituyen exigencias básicas de motivación de las sentencias, que suponen, como dice la jurisprudencia constitucional, una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes --congruencia con las pretensiones deducidas conforme a la ley, racionalidad, conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia humana y científica, etc. (arts. 24. 1 y 120. 3 CE)--, (. . . )” (TC 1. ª S 123/1997 de 1 Jul. -Ponente: Sr. Ruiz Vadillo. ) LA LEY, 1997, 7874.

18 “La jurisprudencia constitucional ha señalado que es precisa una fundamentación en Derecho de la resolución judicial; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso, y de esta manera, el deber de motivación establecido en el art. 120. 3 CE pasa a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, vinculándose la existencia real de una fundamentación jurídica, directamente, con el art. 24. 1 CE, y consiguientemente, puede ser controlada por el TC, con más rigor aún cuando están en juego otros derechos fundamentales. ” (TC 2. ª A 275/1996 de 2 Oct. -Ponente: No consta. ) LA LEY, 1996, 10648.

19 “Tal posibilidad de control no supone una ampliación de competencia de la Jurisdicción constitucional que la transforme en una instancia casacional, apta para valorar, no ya la existencia de una argumentación, sino su acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria --la cual no se garantiza en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva-- (Cfr. TC 2. ª S 201/1994 de 4 Jul. , LA LEY, 1994-4, 135). ” (TC 2. ª A 275/1996 de 2 Oct. -Ponente: No consta. ) LA LEY, 1996, 10648.

20 Artículo 117. 1 de la CE.

21 Hernández García, Javier. Juez y ciencia. Ct. Zubiri de Salinas, Fernando ¿Qué es la sana crítica? La valoración judicial del dictamen experto.  www. juecesdemocracia. es/publicaciones/revista/articulosinteres/ZUBIRI. pdf

22 Artículo 209 regla 2ª Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

23 Artículo 97 apartado 2º Ley de Procedimiento Laboral.

24 Artículo 142 regla 2ª Ley de Enjuiciamiento Criminal.

25 Artículo 248. 3 Ley Orgánica del Poder Judicial.

26 Si bien, en función de lo dispuesto por el art. 632 LEC. , se otorga al juez de instancia amplias facultades electivas y valorativas en la apreciación de las pruebas periciales y documentales, de otra parte, el art. 89 núm. 2 LPL. , obliga al juez a formularla declaración fáctica probada, subsumiendo en dicha declaración la totalidad de las pruebas unidas a autos, y practicadas en el proceso, criterio ciertamente susceptible de corrección y rectificación ante los Tribunales de Casación, pero con condicionamientos bien estrictos en cuanto a que el error debe emanar, fluir y trascender de pruebas, que así lo evidencien. (TS 6 S 30 Abr. 1981. - Ponente: Sr. Hernández Gil) RAJ, 1981, 1777.

27 Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 LECrim. apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues él es juzgador de primer grado, el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. (TC 1. ª S 26/1997 de 11 Feb. -Ponente: Sr. Gimeno Sendra. ) LA LEY, 1997, 2847.

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