Teniendo en cuenta que la Legislación Nacional Argentina y la Provincial de la Pcia. De Buenos Aires, establecen en el Art. 2 de la Ley 24. 417 y en el Art. 4º de la Ley 12. 569, respectivamente, la obligatoriedad a denunciar el maltrato y el abuso sexual infantil por parte de los organismos sanitarios, educativos y judiciales, en caso que estas personas incumplan con dicha obligación, el juez o tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, pudiendo imponer una multa y hasta remitir los antecedentes al fuero penal.
Por ello, en este trabajo se han estudiado aquellos instrumentos legales relacionados con la victimización de menores y las modalidades y dispositivos de cumplimiento de los mismos mediante informes escritos u orales en las distintas áreas donde se pueden formular las denuncias. Así mismo, se esclarecen las consecuencias de la omisión de este procedimiento, aunque en la real práctica no se cumplen las instancias así establecidas, como s er que el Juez le exige al médico, el médico exige a su Director, el Director al Jefe Zonal, éste a su vez consulta con los organismos de protección, quienes derivan a las Defensorías, de allí a los Tribunales de Familia, a las Fiscalías, a las Asesorías y a cuanta oficina pública se le ocurra. Sumado a esto, cuando un profesional de la salud va a prestar declaración a Tribunales, lo primero que hacen es coaccionarlo, presionarlo, infundirle temor a ser declarado como testigo falso, o que ejerce mala praxis.
ABUSO INFANTIL Y DENUNCIA: EL PORQUÉ DE LA NECESARIEDAD DE UN COMITÉ DE MALTRATO Y A. S. I EN CADA HOSPITAL
Autores:
Barrera, Mónica Silvia*; Martorella, Ana María**
*Abogada – Especialista en Familia y Abuso Infantil
**Médica- Pediatría – Especialista en psiquiatría Infanto Juvenil (UBA), ISPCAN Honorary Membership 1992/ 1996/ 1997/ 2004/2005, Médica Psiquiátra Asistente en hospital Interzonal Especializado Materno Infantil de Mar del Plata “Dr. Victorio Tetamanti”.
Abstract:
Teniendo en cuenta que la Legislación Nacional Argentina y la Provincial de la Pcia. De Buenos Aires, establecen en el Art. 2 de la Ley 24. 417 y en el Art. 4º de la Ley 12. 569, respectivamente, la obligatoriedad a denunciar el maltrato y el abuso sexual infantil por parte de los organismos sanitarios, educativos y judiciales, en caso que estas personas incumplan con dicha obligación, el juez o tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, pudiendo imponer una multa y hasta remitir los antecedentes al fuero penal. Por ello, en este trabajo se han estudiado aquellos instrumentos legales relacionados con la victimización de menores y las modalidades y dispositivos de cumplimiento de los mismos mediante informes escritos u orales en las distintas áreas donde se pueden formular las denuncias. Así mismo, se esclarecen las consecuencias de la omisión de este procedimiento, aunque en la real práctica no se cumplen las instancias así establecidas, como ser que el Juez le exige al médico, el médico exige a su Director, el Director al Jefe Zonal, éste a su vez consulta con los organismos de protección, quienes derivan a las Defensorías, de allí a los Tribunales de Familia, a las Fiscalías, a las Asesorías y a cuanta oficina pública se le ocurra. Sumado a esto, cuando un profesional de la salud va a prestar declaración a Tribunales, lo primero que hacen es coaccionarlo, presionarlo, infundirle temor a ser declarado como testigo falso, o que ejerce mala praxis.
Palabras clave: legislación argentina, abuso sexual infantil, mala praxis, falso testimonio.
INTRODUCCIÓN
Cuando una niña, niño o llega a la consulta o guardia médica en un hospital y, si tras una evaluación efectuada por un profesional de la salud, se sospecha que el menor ha sido abusado sexualmente, éste (la víctima) debe ser examinada rápidamente por un profesional médico especializado en la temática de maltrato y abuso sexual infantil. ello obedece a que si se efectúa una revisación completa e idónea, se evitan posteriormente nuevos exámenes ordenados por jueces, peritos de parte, de médicos particulares propuestos por el victimario, etc. , y la premura en la revisación clínica ginecológica no es detalle menor ya que las lesiones relacionadas con el abuso sexual suelen ser temporales, a excepción de aquellas que permanecen en el tiempo por ser justamente de larga data los sometimientos sexuales padecidos por el niño/víctima. Un examen físico completo es la manera en la que el profesional pueda hallar cualquier tipo de signos de maltrato. Las fotografías o filmación de las lesiones ayudarán sin duda a establecer lo sucedido. Siempre es sumamente importante anotar todos los síntomas en cualquiera de las formas de maltrato infantil, ya que uno no excluye al otro, generalmente coexisten las dos formas de violencia, maltrato psicofísico sumado al ataque sexual.
No sólo es necesario sino que debería ser obligatorio el funcionamiento en cada hospital de una comisión, comité o grupo interdisciplinario abocado exclusivamente al maltrato y abuso sexual infantil, el que, en forma operativa (rápida, expeditiva), se abocará a la atención de la víctima. Esto obedece a que, una vez evaluado un niño/a por médico especialista en maltrato y abuso sexual infantil, y ante la sospecha del abuso, este profesional dará cuenta de forma inmediata al equipo interdisciplinario en la temática, pues es este comité quien deberá o debería trabajar conjuntamente con todos los profesionales intervinientes en el caso, para brindar al niño/a TODOS los cuidados en su salud e integridad psico física, y, así mismo, brindar la contención familiar que cada caso requiera.
Una de las incumbencias (quizás más importantes) de este comité sería la elaboración EN CONJUNTO de un dictámen lo más preciso posible, completo, vale decir que tenga EL PESO SUFICIENTE, que sirva de contundente base y fundamento para ser elevado a la justicia, quien será la responsable final de INVESTIGAR EL HECHO, Y PERSEGUIR PENALMENTE AL AUTOR. De esta forma y ante el examen riguroso y completo del menor abusado, no podrán, es decir NO DEBERÍAN de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia, revictimizarlo con nuevas pruebas, pericias, revisaciones médicas y toda cuanta ingerencia médica y judicial se pretenda efectuarle bajo el disfraz de que la prueba realizada en el hospital no ha bastado, de ahí la importancia, de que esos exámenes en los inicios SEAN LO MÁS PRECISOS POSIBLES. Con eso se estaría haciendo prevención secundaria.
Saber cómo, cuando, y ante quien denunciar cuando la víctima llega primeramente a un centro asistencial, es el tema que hoy nos convoca, sumado al abordaje legal que se le debe dar al mismo
Pero para poder sostener este planteo debemos referirnos a la legislación nacional y provincial vigente en la República Argentina y en la Provincia de Buenos Aires, respectivamente. Tal es el caso de la Ley Nacional Nº 24. 417/1994, la Ley Provincial Nº 12. 569, la Ley Provincial Nº 12. 807 Y Ley Nacional Nº 13. 298.
MATERIAL Y MÉTODO
Si tenemos en cuenta que existe legislación nacional, provincial y tratados internacionales (C. I. D. N) que obligan a denunciar el maltrato y el abuso sexual infantil, esta misma legislación será la que nos aporte la información necesaria para determinar los tiempos y modos de efectuar dicha denuncia.
Ley Nacional 24. 417 de Protección contra la Violencia Familiar, sancionada en 1994 y que rige en la ciudad de Buenos Aires, establece en sus artículos:
Art 2º: “Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. DENTRO DE LAS 72 HS DESPUÉS DEL HECHO O DE SU DESCUBRIMIENTO También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. La ley dice también que el menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público, pero sabemos que esto no es así porque un niño/a maltratado o abusado sexualmente se encuentra en un estado de estrés tan elevado y con un grado de vulnerabilidad tal que LE IMPEDIRÍA HACER POR SÍ SOLO UNA DENUNCIA.
Realizar la denuncia dentro de un plazo de 72 horas resulta una frase AMBIGUA, pues, dentro de ese lapso, se realizará un examen si es que la víctima llega a la guardia de un hospital.
Ley Provincial 12. 569 de Protección contra la violencia familiar, sancionada en el año 2001, establece:
Art 4: “Cuando las víctimas fueren menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a denunciar sus representantes legales, los obligados por alimentos (padres, abuelos) y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que pueda existir.
Esta ley que rige en la Pcia de Buenos Aires establece que la denuncia deberá formularse INMEDIATAMENTE.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
LEY Provincial 12. 807 (Provincia de Buenos Aires) – PREVENCION DE ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑOS EN EL TERRITORIO DE LA PCIA DE Buenos Aires
Art. 3º: “Todo funcionario o empleado público que por cualquier medio tome conocimiento de la comisión de un abuso sexual contra un niño, pornografía infantil o prostitución infantil, deberá denunciarlo inmediatamente a la autoridad competente, bajo apercibimiento de las sanciones legales y administrativas correspondientes.
PRESENTACION DE DENUNCIA E INFORMES MÉDICOS, PSIQUIÁTRICOS, PSICOLÓGICOS, ASISTENCIAELS, SOCIO AMBIENTALES.
Tanto las leyes nacionales como provinciales estipulan que ante cualquier sospecha de maltrato o abuso sexual de niños debe informarse a los servicios de protección infantil y a la policía.
A los profesionales médicos intervinientes, profesores y profesionales en cuidado infantil se les exige por ley presentar un informe. Y cual es la importancia que el poder judicial le da a ese informe si del mismo de desprende que el niño/a está siendo sujeto a maltrato, abuso sexual, etc. ?
Pero es de tener en cuenta que un informe escolar de una maestra por ejemplo, sólo denotará la faz conductual del niño y su interacción en la escuela, pero siempre faltará la prueba médica completa, psicológica y psiquiátrica. Si existe solamente la prueba médica, faltará la psiquiátrica, psicológica, etc. ; vale decir que UNA PRUEBA SOLA será tan sólo una parte dentro del plexo probatorio que la justicia exige.
Una vez que se ha denunciado un caso de maltrato o ASI, a las áreas de protección infantil (en la Pcia de Buenos Aires es a través de los organismos municipales, o Centros de Promoción y Protección de los Derechos del Niño), a partir de ahí debería elevarse tal denuncia de forma inmediata a la justicia PENAL (no solamente a los Tribunales de Familia), a fin que se investigue. Ante esto, el niño debe ser protegido INMEDIATAMENTE de abusos posteriores y es posible que se lo ubique con el padre o madre que no sea abusador(a), o con otro familiar (que hará de tutor o guardador) o un hogar sustituto.
Hay que destacar que las leyes 24. 417 y 12. 569 hablan de VIOLENCIA FAMILIAR y el abuso sexual infantil, más allá de ser una violencia familiar ES UN DELITO GRAVE, porque el A. S. I va más allá de la VIOLENCIA FAMILIAR, por tratarse de un niño, y sobre todo porque suele estar agravada más aún por el vínculo entre el victimario y la víctima cuando se trata de incesto.
En la Ciudad de Buenos Aires, el Art. 2 del decreto 235/96 que reglamenta la ley 24. 417 establece que la denuncia se puede realizar en forma oral o escrita, sin necesidad de patrocinio jurídico, dentro de las 72 horas de tomar conocimiento del hecho. Si bien la ley no requiere formalidad alguna para realizar la denuncia, hay que tener en cuenta que toda denuncia que se haga en forma oral, en este país, no nos brinda seguridad alguna, y sobre todo se carece de LA PRUEBA DE HABER REALIZADO LA DENUNCIA, por ello la oralidad no es lo aconsejable, debe hacerse por lo tanto de forma escrita, ya sea a través de un informe médico detallando las lesiones, y, si es avalado por prueba psiquiátrica o psicológica, mejor avalada estará la denuncia. Puede ocurrir sí, que un profesional obligado a denunciar (trátese de médicos, psicólogos, asistentes sociales, maestros), se presente ante un organismo de protección de la niñez y manifieste oralmente lo ocurrido, pero deberá exigir que la persona que recabe esa denuncia TRANSCRIBA LITERALMENTE POR ESCRITO LO QUE DICE EL PROFESIONAL, DÁNDO UNA COPIA AL DENUNCIANTE, ya que ésta será la prueba con la que cuente el profesional o profesionales que han denunciado.
Dónde se debe realizar la denuncia
La mayoría de los autores concuerdan en que el fuero civil, más concretamente el Juez de turno con competencia en asuntos de familia, y violencia familiar.
La vía penal tendría, según estos autores, poca eficacia frente a situaciones de abuso en el seno de la familia. La denuncia civil tiene como objeto visualizar el exceso que se comete en el seno de la familia para que se proteja al niño y se afronte la situación con objetivos terapéuticos y educativos.
Debería efectuarse la denuncia ante la Defensoría de menores de turno, ante los Juzgados de menores o bien ante la Oficina de Recepción de Denuncias de Violencia Familiar de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
También se afirma que puede realizarse la denuncia policial, siguiendo el expediente la vía penal, o realizar ambas denuncias.
RESULTADOS
Estas teorías que aconsejan diferentes autores CARECEN DE VALIDEZ EN LA PRÁCTICA.
Lo que realmente sucede cuando una persona (profesional o no) DEBE REALIZAR UNA DENUNCIA SOBRE MALTRATO Y A. S. I. la realidad es muy distante a la teoría, y el peloteo entre un organismo y otro es una constante.
Son innumerables los ORGANISMOS CREADOS POR LA LEY NACIONAL 13. 298 para la protección de la niñez, y la función que estos deberían cumplir, lo cierto es que solo se limitan a tomar una denuncia (después de insistir bastante) y si le dan curso, la presentan ante el tribunal de familia, quien a su vez solo dictará una medida cautelar a favor de la denunciante (cuando es la madre) por 30 días, y una medida de ABRIGO PARA EL MENOR.
Cuando la denuncia proviene de un centro de niñez pero realizada por un médico en forma particular u hospital PUBLICO, se le da un marco de mayor formalismo, pero no significa ello que la protección sea mayor.
Una denuncia de maltrato o abuso se transforma lamentablemente en un trámite administrativo, salvo que el abuso o maltrato revista tal magnitud que OBLIGUE inexorablemente a tomar otras medidas como iniciar LA ACCION PENAL INMEDIATAMENTE, y el deber de investigar por la justicia a través de las fiscalías de turno.
Si las lesiones que presenta un niño/a víctima en su cuerpo y/o en zonas genitales son claramente visibles, no presentará mayores dificultades la denuncia, porque no habrá dudas de QUE EL HECHO HA OCURRIDO. (Legalmente se lo denomina MATERIALIDAD DEL HECHO), de ahí que sea importante como dijimos, las tomas fotográficas de las lesiones.
OMISION DE DENUNCIAR:
La omisión de denunciar es un ilícito civil y puede generar en la persona que no denuncia la carga de reparar el perjuicio que sufra la víctima y toda persona que por ella se hubiese visto afectada (responsabilidad civil).
Además de un acto de mala práctica profesional, constituye negligencia, impericia e incumplimiento de los deberes a su cargo, ya que esto provocará un daño mayor en la víctima del maltrato o A. S. I. porque el niño/a quedará por esa omisión en manos del maltratador o abusador originándole daños cada vez mayores en su salud, que podrían llevarlo hasta la muerte.
El profesional no puede ampararse en el secreto médico, ya que en este caso el secreto sólo protegería al agresor. El médico se ve relevado de la obligación del secreto dado el interés superior y público que tiende a la protección psicofísica de los niños y niñas.
Esta misma inobservancia les cabe a los funcionarios del Poder Judicial quienes, debiendo investigar el hecho cometido por los adultos, lejos de hacerlo, archivan las causas, y por ende los menores siguen en las mismas o peores condiciones que antes de haberse realizado la denuncia, y de estas conductas desplegadas por el Poder Judicial tenemos pruebas a diario que son públicas y dadas a conocer por los medios de comunicación, sin embargo son pocos los funcionarios a los que se los ha relevado de su cargo por incumplimiento, a lo sumo se los sanciona, o se los traslada a otra dependencia judicial.
Responsabilidad Civil ante la omisión en el cumplimiento del deber de denunciar
El incumplimiento de la obligación de denunciar es un ilícito civil por los daños causados, y penal cuando es ABANDONO DE persona.
Art 1. 068 del Código Civil: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria……. . por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Art. 1074 del Código Civil: DELITOS DEL DERECHO CIVIL. Tiene una significación diferente al delito del derecho penal. En el derecho civil es toda acción ilícita por la cual una persona intencionalmente perjudica los derechos de otra.
Art. 1077 Código Civil: “Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a otra persona”
Art. 1078 Código Civil: “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima…”
Art. 1081 Código Civil: “La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.
Art. 1109 del Código Civil: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…·”
ILICITUD OBJETIVA: “Toda persona que por cualquier OMISION hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido”.
Significa: “NO HACER ALGO” CUANDO EL MANDATO DE LA LEY ES “HACER”, implica que el incumpliendo por parte del funcionario público da lugar a la reparación del perjuicio sufrido por la víctima y por toda persona afectada como consecuencia de ese incumplimiento. Esta responsabilidad se extiende hacia todos aquellos que IMPIDIERON el cumplimiento de la obligación de denunciar, por ejemplo un Director de hospital que no solamente no realiza la denuncia sino que impide que la efectué un empleado (médico, asistente social, psicólogo/a).
Art. 1. 112 Código Civil: OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS ILICITOS QUE NO SON DELITOS:
“Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por cumplir de manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas…”
IGUALDAD ANTE LA LEY Y MAYOR RESPONSABILIDAD:
Si bien todos somos iguales ante la ley, tal cual lo preceptúa el Art. 909, el Art. 902 exige mayor reparación.
Art 909 Código Civil: “ Para la estimación de los hechos, la ley no toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada…. ”
Art. 902 Código Civil: “Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de los hechos, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
Condiciones del niño después de realizada una denuncia
Si bien la Ley 24. 417 dispone un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia familiar, ello no implica que se conozca o declare a alguien como autor de los hechos. Basta la sospecha fundada para que el Juez pueda ordenar medidas cautelares que tiendan a proteger al menor, por ejemplo la exclusión del supuesto agresor del hogar.
LOS DELITOS DE ESTE TENOR NO DEBEN MEDIARSE:
Generalmente y ante el acontecimiento de violencia familiar o abuso sexual, el Juez de familia solicita una entrevista tanto del menor como de los padres, y ordena a la familia que realice un tratamiento terapéutico, lo que de por sí resulta aberrante, pues el niño permanecerá en el hogar donde han ocurrido los hechos ilícitos, sometido como dijimos, a mayor riesgo tanto en su salud física como en su vida.
Si hay denuncia penal interpuesta, y la prueba es insuficiente por no existir lesiones físicas de un abuso, la causa es elevada a una fiscalía DE MEDIACIÓN PENAL donde se convocará a las partes a una audiencia de mediación, con el fin de instar a los agresores a asistir a programas terapéuticos. En consecuencia, EL NIÑO CONTINUARÁ EN GRAVE riesgo, ergo, no se hace prevalecer el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, sino el interés de la UNIDAD FAMILIAR, no teniendo en cuenta nadie que la familia que maltrata y viola HA DEJADO DE SER FAMILIA.
CONCLUSIONES
En la práctica diaria nos encontramos con que los tiempos reales de la Justicia no solamente son más lentos, sino que no guardan relación con LOS TIEMPOS DE LOS NIÑOS, y que además existe un lapso prolongado entre la realización de la denuncia y la toma de medidas por las autoridades, y la prueba que pudo haber existido para “favorecer al niño y detener al autor” se han diluido. En esa etapa “el mientras tanto…”, el denunciante y el niño quedan desprotegidos, sobre todo si el presunto abusador toma conocimiento de la denuncia.
Ante esto, tal vez, la única solución con la que puedan contar los médicos y demás intervinientes dentro de un hospital, es la internación hospitalaria del menor previo a la denuncia, para así separarlo inmediatamente del peligro.
De ahí que sea sumamente importante contar con un Comité de Maltrato y A. S. I. en cada hospital, ente primordial para realizar la denuncia PENAL ante la Justicia, que, como dijimos, la hará el comité y no aisladamente un profesional en forma particular, que quedará expuesto a todo tipo de represalias.
Y tan o más importante, es la verdadera capacitación y entrenamiento con la que deben contar todos los funcionarios que intervengan en estos delitos de maltrato y abuso infantil, puesto que de ser así, no debería nunca prosperar una demanda de daños y perjuicios contra un médico que ha denunciado un abuso, ya que esa denuncia (tal cual se encuentra hoy en día la administración de justicia en nuestro país) en el 80% de los casos será archivada por los fiscales, sin embargo ello no quiere decir que EL HECHO NO HAYA OCURRIDO, simplemente NO SE INVESTIGO y si se investigó, tal vez las pruebas de cargo no hayan sido suficientes para un procesamiento, pero jamás puede tomarse tal cuestión como FALTA DE PRUEBA EN SEDE CIVIL O FAMILIAR, lo que en el derecho penal no es suficiente, sí lo es para el derecho de familia.
En sede penal, un solo informe psicológico o psiquiátrico, no es tenido en cuenta por sí solo, pero ello no es impedimento para que ese mismo informe SEA TOMADO EN CUENTA EN UN TRIBUNAL DE FAMILIA A LA HORA DE PROTEGER A UN NIÑO.
Lo cierto es que hoy por hoy, la administración de justicia ESTÁ MUY LEJOS DE FUNCIONAR COMO DEBIERA, el Juez le exige al médico, el médico exige a su Director, el Director al Jefe Zonal, éste a su vez consulta con los organismos de protección, quienes derivan a las defensorías, de allí a los Tribunales de Familia, a las fiscalías, y UNA DENUNCIA que debe tratarse de forma INMEDIATA, se prolonga en el tiempo hasta llegar a formar un expediente donde, prácticamente, ya no pueden producirse muchas pruebas y el menor sigue estando igual o en peor estado de vulnerabilidad.
Sumado a esto, cuando un profesional de la salud va a prestar declaración a Tribunales, lo primero que hacen es COACCIONARLO, presionarlo, en pocas palabras INFUNDIRLE TEMOR a ser declarado como testigo falso, o que ejerce mala praxis; se le piden fundamentos sobre qué tipo de tests ha realizado, cuántas veces ha visto al menor, cómo tomó conocimiento del maltrato o abuso, que capacitación tiene en la temática, cuestiones vergonzosas donde el profesional de la salud siente como si él fuera EL VERDADERO CULPABLE DEL DAÑO AL MENOR.
Este trato, mejor dicho MALTRATO al profesional, no es casualidad ni ignorancia, sino que está realizado ex profeso por parte de abogados que representan a victimarios con poder, que tratan de neutralizar y desvirtuar el testimonio de un profesional de la salud; esta corriente proviene justamente del agrupamiento de victimarios que cuentan con el asesoramiento de abogados, psicólogos y distintos profesionales que mediante falsas teorías, han sembrado las dudas sobre el abuso infantil (backlash) y por ende, tanto los denunciantes como los profesionales abocados a la defensa de los niños son maltratados. Esto hace que las distintas personas sientan rechazo de ir a prestar una declaración a cualquier dependencia del Poder Judicial. Muchas veces son los mismos jueces quienes interrogan de forma conminatoria y despectiva.
Qué hacer ante esto:
Jamás un profesional de la salud debe darse por vencido ni sentir temor, el juez es un abogado que conoce (o se presume) las leyes.
Ignora la medicina, tanto como la electromecánica, la psicología o la contaduría, es por ello que la ley prevé que el derecho se valga de las Ciencias Auxiliares de la justicia cuando debe tratar un caso.
Estas ciencias auxiliares están a disposición de la justicia precisamente para aportarle al Juez EL CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA QUE SE TIENE SOBRE LA PROFESIÓN DE CUAL SE TRATE y sobre la que el Juez desconoce, ya que el mismo no puede arrogarse el conocimiento de las diferentes ciencias, por ello DEBE VALERSE de las mismas a través de los distintos profesionales.
Ante interrogatorios conminatorios, irónicos, o que demuestren abiertamente falta de credibilidad en el testimonio, y ante las preguntas capciosas o de: ¿“cómo le consta tal o cual cosa?”, la respuesta debe ser: Lo se porque soy profesional en eso, estudié, me recibí, me capacité y estoy ejerciendo, así como Ud. lo hace y yo no le pregunto cómo ejerce ni pongo en tela de juicio su ecuanimidad, ESTOY A DISPOSICION DE LA JUSTICIA, no soy enemiga de ella sino todo lo contrario, lo que estoy declarando consta en mis informes, y si bien se pueden confrontar con otros, ello no significa que mis dictámines sean erróneos, a lo sumo habrá discrepancia en las interpretaciones, pero lo que expreso e informo lo hago SEGÚN MI SABER Y ENTENDER COMO EXIGE LA LEY.
En tanto y en cuanto el profesional se comprometa con el tema que está tratando, nada menos que el maltrato y abuso infantil, la seguridad del mismo es lo que debe prevalecer, de lo contrario las responsabilidades sobre lo que acontezca con un menor en riesgo, serán concurrentes.
Cualquier persona que denuncie debe ser tratada con respeto, rápida y eficazmente. Ese ataque continuo que se realiza, ese deambular por cuanta oficina pública haya, logra EL DESGANO EN DENUNCIAR, pues se ignora POR DONDE COMENZAR, a quien recurrir, pero no olvidemos que todo esto si bien es desgastante, genera a la vez, como hemos dicho, RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE.
No es menos cierto que los abogados que nos dedicamos a esta temática necesitemos del médico y de su compromiso para con el niño, pues de sus informes y asesoramientos nos nutriremos y tendremos un aval para la defensa de los mismos.
El compromiso de todos deviene inexorable, ineludible e impostergable si pretendemos concientemente mitigar un poco tanta desprotección y estado de vulnerabilidad en la que se encuentran estos niños.
Pensemos con toda la impotencia que ello puede provocarnos, que estos adolescentes que hoy son hijos de la calle, de la prostitución, de las drogas, del maltrato y del abuso, de los homicidios, son esos niños de ayer, a los que el Estado y la Sociedad toda, han dejado en el más triste desamparo.
Si hoy logramos salvar a uno o pocos de estos niños, entonces quizás pueda haber un MAÑANA para ellos, pero esto depende pura y exclusivamente de todos.
Tenemos que tomar conciencia que debemos denunciar PARA SALVAR, PARA PREVENIR, PARA PROTEGER y no porque tengamos miedo a una sanción, porque no queramos ir a tribunales, o porque implica pérdida de nuestro tiempo, DEBEMOS DENUNCIAR PORQUE DETRÁS DE ESA DENUNCIA HAY UN NIÑO, EN EL QUE TAL VEZ SU SALUD Y SU VIDA DEPENDA UNICAMENTE DE NOSOTROS.
BIBLIOGRAFÍA
1. - Código Civil Argentino
2. - Código penal Argentino
3. - Ley Nacional de violencia familiar 24. 417
4. - Ley Provincia de Buenos sobre violencia familiar, 12. 569
5. - Ley Nacional 26. 061
6. - constitución Nacional Argentina
7. - Tratados Internacionales, Convención de los Derechos del Niño.
8. - Derecho Comparado. Documento de UNICEF, Justicia y Derechos del Niño. “La participación activa de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia de Familia. URUGUAY.
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