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La violencia de género ante el ordenamiento jurídico español.

Autor/autores: Amparo Peris Salas
Fecha Publicación: 01/03/2013
Área temática: Psicología general .
Tipo de trabajo:  Conferencia

RESUMEN

¿El tratamiento que está recibiendo la violencia de género por parte de los poderes públicos en nuestro país es el adecuado?. Son los poderes públicos quienes tienen entre sus deberes la obligación imperiosa de velar por la integridad psíquica y física de sus ciudadanos y de sus ciudadanas, y por lo tanto el deber de combatir este cáncer en forma de violencia sobre muchas mujeres que infiltra todos los órganos de nuestra sociedad, si no se actúa o se actúa tarde o no se recibe el tratamiento adecuado el cáncer de la violencia avanzará y ya nada podremos hacer para lograr la erradicación total de la violencia que se ejerce sobre las mujeres.

En un principio se pensó que leyes como la Ley Orgánica Protección Integral de 28 de diciembre de 2004, y la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de 22 de marzo de 2007 serían el tratamiento adecuado para esta enfermedad pero lamentablemente la defectuosa aplicación de estás leyes solo ha venido a efectuar una serie de cuidados paliativos en nuestra sociedad pero sin afrontar la violencia de género en su raíz, los poderes públicos a través de nuestro ordenamiento jurídico tienen la obligación de luchar contra todas las formas de terrorismo y desde hace mucho por las ciencias forenses ya se ha conceptuado la violencia de género como una forma más de terrorismo contra el Estado, esta vez en forma de ataques directos a nuestras ciudadanas que pagan con su vida la inoperancia de los servicios públicos.

Palabras clave: violencia de género


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LA VIOLENCIA DE GÉNERO ANTE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

 

Autora:

Amparo Peris Salas.

 

 

ABREVIATURAS.

 

 

Art. Artículo.

AP Audiencia Provincial

BOE Boletín Oficial del Estado.

CE constitución Española.

CP Código Penal.

Coord. Coordinador/a

Dir Director/a

FGE Fiscalía General del Estado.

FJ Fundamento Jurídico.

JUR Documento de Jurisprudencia disponible en Internet o en CD.

LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LO Ley Orgánica.

LOIV Ley orgánica integral contra la violencia de género.

Rec Recurso.

Ss. siguientes

Stc Sentencia.

TC Tribunal Constitucional

TS Tribunal Supremo.

VVAA Autores varios.

 

 

 

 

- 1. INTRODUCCIÓN.

 

 

El objeto de la presente ponencia incardinada dentro de la mesa “La violencia de género, asunto público o privado. Estado actual de la cuestión. ” gira en torno al cuestionamiento del papel que están llevando a cabo los poderes públicos en la lucha contra la violencia que sufren las mujeres a manos de sus parejas o ex-parejas. Partiendo del estudio de la situación en que se halla actualmente la prevención de este fenómeno a través de la pena de prisión y de otras medidas alternativas y ello con adecuación a la constitución Española, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Código Penal, a la Ley Penitenciaria y en especial a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género. Este tema es de actualidad teniendo en cuenta la reciente reforma del Código Penal y la regulación legal del estatuto de las víctima, en el sentido de penalizar conductas de hostigamiento hacía la víctima que hasta el momento no estaban siendo perseguidas por no poderse encuadrar dentro de las conductas consideradas por el Código Penal como quebrantamiento de la orden de protección. Por otro lado sigue siendo grande el número de condenados por malos tratos que no entran en prisión y que tampoco cumplen ningún tipo de condena por no contar las instituciones con las medidas alternativas necesarias. Todo ello provoca una grave inseguridad en las víctimas que ven como después de todo el calvario sufrido para llevar a su maltratador ante los tribunales y lograr su condena, esta queda en papel mojado por no contar con las medidas necesarias para su ejecución.

 

 

 

-2. OBJETIVOS. HIPÓTESIS DE TRABAJO.

 

 

Comprobar a través de un análisis pormenorizado de las medidas establecidas por nuestro Ordenamiento Jurídico para la protección de las mujeres maltratadas si estas se están aplicando correctamente por los poderes públicos o si por el contrario haría falta una serie de medidas alternativas para garantizar la seguridad de las mujeres que están siendo víctimas de violencia. Parto de la hipótesis de que no se están aplicando correctamente los mecanismos que nos facilita la Ley para la correcta protección de las víctimas de violencia de género y no se esta llevando a cabo la adecuada prevención de esos delitos también debido a una incorrecta interpretación de las normas jurídicas.

 

 

 

- 3. EVOLUCION HISTÓRICA.

 

 

Haciendo un poco de historia y entrando de lleno en las razones por las cuales se da el maltrato a las mujeres o la violencia de género, diremos que la violencia ejercida contra las mujeres es la más antigua, la más fuerte, variada y la más extendida en todo el planeta. Hoy en día en la sociedad española cada vez se dan más actos de violencia tanto física como psíquica, haciendo que sea esta la principal causa de mortalidad prematura de las mujeres en nuestro país, antes que el SIDA, los accidentes de tráfico y el cáncer de mama.

 

 

Siguiendo a Emiliano Borja Jiménezi podemos afirmar que “los supuestos de agresiones físicas y psíquicas que se perpetran en el marco de la convivencia familiar, deben ser objeto de persecución penal y castigo. Pues aquí ya no es posible conformarse con el empleo de otros medios de solución del conflicto (que pueden acompañar, pero no sustituir, a la vía penal, como los supuestos de separación o divorcio, mediación, etc. ). La misma dignidad de la persona es la que se menoscaba frontalmente cuando uno de los miembros del clan descarga su agresividad frente a otro u otros. ” Se trata de un acto intencional, pues quien la ejerce actúa de forma deliberada y consciente. El bien jurídico protegido es la preservación de la paz en ámbito familiar, sancionando aquellos actos que manifiesten una situación de dominio y de poder de una persona sobre los que conviven con ella basada en el miedo y la violencia. Siguiendo a Emiliano Borja en los delitos de violencia contra la mujer no solo se ataca la integridad física o la salud sino que además “se desprecia y se menoscaba la dignidad de la persona, ese reflejo de respeto que todo ser humano merece por el hecho de haber nacido. ” Y en ese sentido “la primera obligación de todo poder público es tutelar la dignidad humana”. Así pues, como ya adelantaba el referido autor “en el plano legislativo y jurisdiccional , los poderes públicos han ido reformando las leyes para ir poco a poco creando una plataforma normativa que permita remover los obstáculos que con anterioridad venían colocados por el Código Penal y por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ” Hasta la reforma del Código Penal operada por la L. O. 14/1999 de 9 de Junio no se incluyó la violencia psíquica como delito, hasta el momento solo se había tenido en cuenta la integridad física de la víctima sin percatarse el legislador que no se estaba protegiendo correctamente la dignidad de la persona al dejar impunes los malos tratos psíquicos.

 

 

Por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros se crearon una serie de agravantes específicas en relación a los delitos de violencia doméstica. El considerable incremento de violencia en el marco familiar y la alarma social existente ha generado una respuesta del poder legislativo en cuanto a la agravación de penas y la descripción del ilícito penal. En la actualidad y tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, se incorporan nuevas agravantes específicas para los casos de lesiones, coacciones y amenazas leves.

 

 

Violencia de género se refiere a todo acto de violencia que se ejerce contra la mujer por el simple hecho de serlo y que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual, psicológico o emocional, ya sea en la vida pública o en la privada.

 
En nuestro país, desde hace algunos años los medios de comunicación se han hecho eco de noticias relativas a muertes de mujeres a manos de sus actuales o anteriores esposos o compañeros. En algunos casos la muerte es el punto final a una vida de maltrato y menosprecio y en otros se trata de un arrebato que obedece a una circunstancia única. En todo caso, la difusión de estas noticias fue creando una sensibilización de la sociedad que empezó por plasmarse en una reforma de tipos penales para endurecer las penas cuando las lesiones o el maltrato de obra no causaban lesiones graves (un empujón, una bofetada) y se cometieran entre personas ligadas por determinados vínculos familiares: esposos o relación análoga de afectividad aun sin convivencia, hermanos, hijos y ascendientes. Se trata de los llamados delitos de violencia doméstica.

 

 

Hasta este momento se condenaba al autor sin distinción alguna por razón de sexo. Así las cosas, el legislador entendió que –dentro del grupo de las personas ligadas por los antedichos vínculos familiares- la mujer era un ser especialmente vulnerable (ni los niños, ni los ancianos, ni los incapacitados, sino la mujer, adulta y capaz) que merecía una especial protección. Esta concepción errónea de la violencia de género traslada al campo penal puede dar lugar a la concepción de la mujer como una víctima nata, un ser inferior y, en definitiva, la Ley que consagra esta concepción puede ser tachada de machista que es lo contrario a lo que pretende. La Exposición de Motivos de la Ley comienza del siguiente tenor: “La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. ”

 

 

El legislador pretende, con el endurecimiento de las penas en los delitos de violencia doméstica y con un endurecimiento aún mayor de las mismas cuando el autor es varón y la víctima mujer –ligados por los vínculos afectivos que la ley establece- erradicar esta violencia de nuestra sociedad.

 

 

El origen de éste tipo de violencia, entre otros factores, se encuentra en la historia y en la cultura. En la historia de la estructura familiar patriarcal basada en la supuesta superioridad del hombre sobre la mujer. Un problema atávico que responde a una construcción social que ha potenciado un reparto desigual de las actividades productivas, creando unos roles sociales asignados en función del sexo. Es en el marco de la cultura patriarcal donde se ha desarrollado además la violencia masculina, al ser ésta el instrumento más expeditivo para controlar las relaciones de poder. Son los patrones culturales machistas- de discriminación hacia la mujer- muy enraizados en la sociedad, los que explican la permisividad social durante décadas de la violencia masculina.

 

 

Por eso la Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995 afirmó que la violencia contra la mujer es el crimen más encubierto y más numeroso del mundo.

 

 

 

- 4. ANÁLISIS POLÍTICO CRIMINAL. SUCESIVAS RESPUESTAS ANTE LA INEFICACIA LEGISLATIVA.

 

 

La alarma social derivada de la frecuente violencia ejercida en las relaciones familiares y asimiladas dio lugar a que el Código Penal de 1995 introdujese el art. 153, que desde entonces ha sido modificado tres veces extendiendo la protección penal a más personas y ampliando las conductas típicas, eliminándose en la segunda reforma, operada por la LO 11/2003 de 29 de septiembre, el requisito de la habitualidad de modo que bastaría cualquier conducta, aún aislada y puntual, causadora de menoscabo físico o psíquico aunque sea constitutiva de falta para que se entienda perpetrado el delito de maltrato familiar o violencia doméstica. Sin embargo la propia Exposición de Motivos puntualizaba que no se ha modificado el bien jurídico protegido al decirse: “y se han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico protegido”. El bien jurídico protegido con el delito de maltrato familiar o violencia doméstica no es otro que la dignidad de la persona en el seno de la familia y la paz familiar al querer castigarse los actos que exteriorizan una actitud tendente a lesionar dichos bienes jurídicos convirtiendo el ámbito familiar en un medio regido por el miedo y la dominación. Así, para incardinar una conducta en el delito que establece el art. 153 del Código Penal, y no en las faltas que el mismo describe, la misma deberá lesionar no sólo la integridad física o psíquica personal, pues entonces no se distinguiría de las faltas, sino que hace falta un plus de modo que el acto lesivo trascienda el mero menoscabo de la integridad física o psíquica personal, esto es, dicho acto lesivo deberá ser además instrumento de discriminación, dominación o subyugación de algunos de los sujetos que comprende la norma –interpretación mantenida en numerosas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona-. Dentro de los sujetos que se recogían en el art. 153, el legislador estimó que la mujer era el más vulnerable de todos ellos y el más necesitado de protección, llevando la llamada discriminación positiva al ámbito penal mediante la LO 1/2004 de 28 de diciembre, que sigue la misma línea que venimos exponiendo, al definir la violencia sobre la mujer –que se tipifica en el art. 153. 1 del Código Penal- en su Exposición de Motivos como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad, tratándose de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Su artículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges. . . ”

 

 

 

- 5. ESTUDIO DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS POR DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

 

 

Se puede manifestar que existen varias tesis acerca de cual es la finalidad de pena de prisión. Una de ellas consiste en conceptuarla desde un punto de vista retribucionista como una medida de represión e intimidación para los delincuentes, otra sería su conceptualización desde un punto de vista rehabilitador como una medida de prevención para evitar la comisión de futuros delitos.

 

 

Consideramos en el mismo sentido que mantiene LAURENZO COPELLOii que la violencia de género es una clase específica de violencia social que tiene su origen en la discriminación histórica que padece la mujer por el reparto desigual de roles sociales. Esta discriminación que sufre la mujer no tiene parangón en el hombre. Este carácter específico que tiene la violencia de género es lo que ha llevado a la decisión de crear unas agravantes específicas para proteger de forma más intensa a la mujer frente a determinadas agresiones que pueda sufrir por parte de su pareja.

 

 

La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género aprobada por unanimidad de las Cortes Españolas el 28 de diciembre de 2004 persigue dos objetivos: a) conseguir la igualdad real entre hombres y mujeres y b) combatir la violencia de género a fin de erradicar la violencia que sufren las mujeres.

 

 

La LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que entró en vigor el 29 de junio de 2005, se estructura en un Título Preliminar y cinco Títulos, además de veinte disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y siete finales). Su vocación de protección integral se trasluce en una serie de medidas de sensibilización e intervención en diferentes ámbitos.

 

 

Título Preliminar: recoge las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios rectores. Resulta fundamental el artículo 1 que contiene la definición legal de la violencia de género y permite a nuestro juicio la inaplicación de la Ley.

 

 

La Ley dedica desde el art. 33 al art. 44 a reformar varios artículos del Código Penal. Así el Título IV modifica el Código Penal introduciendo en los tipos agravados de lesiones, una agravación específica que incrementa la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones y amenazas leves de cualquier clase cometidas por hombres contra las mujeres mencionadas con anterioridad.

 

 

Los delitos de violencia de género ya fueron introducidos en sucesivas reformas del C. P. desde 1989 en que se reguló el delito de violencia doméstica, modificándose a su vez por reformas de los años 1999, 2002 y 2003. Con la LVI se ha producido un cambio de naturaleza penal del tipo, pues hechos que hasta el momento se consideraban falta ahora tienen la consideración de delito, produciéndose por tanto un endurecimiento de las penas. Nos encontramos así ante:

 

 

DELITO DE LESIONES- (art. 148 del C. P. ). Se agrava la pena del delito de lesiones del art. 147 (pena de prisión de 6 meses a 3 años) si la víctima fuere o hubiere sido esposa o pareja del agresor (pena de prisión de 2 a 5 años).

 

 

DELITO DE MALOS TRATOS- (art. 153 del C. P. ) Se agrava la pena si el agresor produce un menoscabo psíquico o físico, una lesión no definida penalmente, un mero golpe o un maltrato de obra sobre la mujer o pareja. (pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajo en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días)

 

 

DELITO DE AMENAZAS. - (art. 171. 4, 5 y 6) Pasa a ser delito las amenazas leves que hasta ahora eran falta agravada.

 

 

DELITO DE COACCIONES- ( art. 172. 2) pasan a ser delito las coacciones leves que hasta ahora eran falta.

 

 

DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. - (art. 468 del C. P. ) se amplia el quebrantamiento de medida cautelar o de seguridad y se agrava la pena en el caso de que haya sido por delito de violencia contra la mujer.

 

 

Se han endurecido en consecuencia todas las penas de forma que se cual sea la intensidad del ataque sobre la mujer el legislador lo considera grave y lo castiga como delito.

 

Se regulan de forma expresa las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de violencia de género como medidas cautelares que tienen su vigencia hasta el final del proceso, pero también –y esta es la novedad- como medidas de seguridad, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia garantizando la protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso. Sin embargo a pesar de esta exhaustiva regulación legal posteriormente no se adoptan las medidas adecuadas para una correcta aplicación de todas estas medidas de prevención y seguridad, fallando el sistema nuevamente en el momento de la ejecución de las normas legales establecidas conllevando la consecuente inseguridad de las víctimas.

 

 

 

- 6. NECESIDAD DE APLICAR OTRAS MEDIDAS DE INTERVENCION.

 

 

Entendemos necesaria la intervención del Derecho Penal para proteger a las mujeres frente a los actos de agresión por parte de sus parejas, pero no es la solución, se deben buscar otras soluciones. Tanto la aplicación de programas de reeducación de maltratadores que si pueden alcanzar los fines preventivos que se pretenden desde una perspectiva de prevención especial, haciendo posible la rehabilitación y la reinserción social de los maltratadores como fines que establece la constitución Española, como la intervención de profesionales de la Criminología especializados con un amplio abanico de conocimientos médicos, legales, psicológicos, victimológicos, sociológicos. . , lográndose una visión verdaderamente integral del fenómeno de la violencia de género y constituyendo por tanto una serie de mecanismos más efectivos que los que se han utilizado hasta el momento para la erradicación del terrorismo de género.

 

 

Así pues la Ley contra la violencia de género presenta la novedad de que el Juez pueda suspender o sustituir la ejecución de la pena con el condicionamiento de que el condenado participe en un programa formativo de reeducación y tratamiento psicológico.

 

 

El Consejo General del Poder Judicial ya informaba en el año 2001 acerca de la posibilidad de introducir programas de rehabilitación para los hombres condenados por ejercer violencia sobre su pareja. Se refería a esta posibilidad tanto como medida cautelar como pena alternativa a la prisión.

 

 

La obligación de asistir a un programa de rehabilitación es una respuesta de mayor intensidad y gravedad que lo que sucede habitualmente en otro tipo de delitos, a excepción de los delitos contra la seguridad del tráfico, donde también es preceptivo esta asistencia obligatoria a cursos de reeducación. Según lo anteriormente expuesto consideramos que para que una pena cumpla adecuadamente con su finalidad constitucional debe ser concretada de forma específica al tipo de delito que va dirigida. Es necesario que las medidas penales que se acuerden respecto a los maltratadores deben incidir en tratar de modificar las falsas creencias que les sirven para justificar su conducta de maltrato hacía su pareja. Es por tanto necesario una pena que lleve aparejada una intervención en el condenado. Si no se interviene sobre el maltratador, no sirve de nada que este un tiempo en prisión, cuando salga volverá a reproducir su conducta sobre su pareja o sobre una nueva víctima. Estos programas de intervención con maltratadores condenados deben ser como marca la ley obligatoriamente aplicados por el juez y su incumplimiento debe ser sancionado como quebrantamiento de medida acordada en sentencia. Por lo tanto si el condenado ha visto sustituida o suspendida la pena de prisión a la que fue condenado y no cumple con la asistencia al programa de intervención al que le remite el juez deberá dejarse sin efecto la sustitución o suspensión y procederá acordar su ingreso en prisión.

 

 

Consideramos que la imposición del curso formativo al condenado, aunque no se obtenga a través del mismo un cambio de creencias , si que sirve para que durante el tiempo que se sigue dicha intervención se pueda trasmitir una serie de métodos de solución de conflictos y técnicas conductuales sencillas que permitan un control del comportamiento agresivo. Seria pues interesante que esta intervención se impusiera como medida cautelar desde el mismo momento en que se otorga una orden de protección a la víctima. De esta forma serviría para ejercer una forma de control sobre el acusado de malos tratos que evitaría en gran medida la peligrosidad que entraña esos primeros momentos en que la mujer denuncia a su agresor y se conseguiría una mejor valoración del riesgo al que se halla expuesta la mujer que denuncia. Con la regulación actual la intervención no se establece cuando la pena consiste solo en trabajo en beneficio de la comunidad. Se pierde de esta forma una oportunidad única para reeducar al maltratador. Los programas de intervención con maltratadores son por tanto una figura imprescindible en la prevención de la violencia tanto como medida cautelar como formando parte de la condena.

 

 

Todo profesional que intervenga en un caso de violencia de género debe estar especializado en el tema. La Ley exige dicha especialización en su articulado. La violencia de Género es una clase específica de violencia social que tiene su origen en la discriminación histórica que padece la mujer por el reparto desigual de roles sociales. Esta especificación hace que todos los operadores que intervienen en la lucha contra dicha violencia deban tener la formación específica adecuada.

 

 

Igualmente entendemos que es necesario contar en esta lucha con la intervención de criminólogos. Su intervención es fundamental junto a la de los psicólogos, médicos y psiquiatras forenses, trabajadores sociales y en coordinación con el resto de servicios sociales. Esta necesidad de intervención criminológica especializada en violencia de género deviene del hecho de que está actuando con agresores que han sido condenadas por delitos y sobre mujeres víctimas. Es necesaria la ciencia criminológica y la victimología para poder intervenir adecuadamente tanto con el delincuente como con la víctima.

 

 

 

CONCLUSIONES

 

 

I

 

 

Mediante la Ley de Medidas de protección integral contra la violencia de género de 28 de Diciembre de 2004 se han incrementado las penas y se han incluido todas las conductas de violencia dirigidas hacia la mujer por el hecho de serlo. Así se introducen una serie de agravantes especificas fundamentadas en la condición femenina de la victima teniendo como consecuencia que las conductas que eran consideradas como faltas pasan a considerarse delito, y por lo tanto se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión. Entendemos que esta agravación de las penas tiene como finalidad de prevención general positiva orientada a que la comunidad conozca el espíritu de la Ley de Violencia Integral que no es otro que el de proteger la dignidad de la mujer y este es un valor fundamental que esta por encima de cualquier otro. Pero es necesario tener en cuenta que la LVI no solo persigue la inocuoización del maltratador para garantizar la seguridad de la victima , sino que a través de otras medidas alternativas a la pena de prisión pretende la rehabilitación y resocialización del maltratador, se busca con ello un fin de prevención especial.

 

 

II

 

 

La ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas Integrales contra la Violencia de Género viene precedida por un gran debate social e institucional, lo que para unos es discriminación, para otros es acción positiva. Ha sido aplaudida en términos generales , por las asociaciones de mujeres maltratadas, que venían exigiendo desde 1991 una Ley que enfocase, de forma integral, todos los aspectos de la violencia en el ámbito doméstico, pero también ha sido criticada, fundamentalmente por los sectores más conservadores de los especialistas en Derecho Penal, debido al trato discriminatorio que aparentemente se desprende del texto legal hacia los hombres.

 

 

III

 

 

El uso de las agravantes especificas fundadas en la condición femenina de la víctima elevando las amenazas y coacciones leves a la categoría de delito puede llevarnos a conseguir unos resultados opuestos a los pretendidos, que es la protección de la mujer frente a la violencia de género, porque sancionando gravemente hechos leves en vez de considerarse una medida ejemplarizante acaba por presentar al varón como receptor de una sanción injusta y por tanto como víctima en vez de verdugo. Si no se trasmite bien el significado que conlleva esta agravación de las penas puede conducir a dotar de razones a la sinrazón de los maltratadores y en definitiva a lograr dar una mala imagen de una buena ley como es la ley contra la violencia de género.

 

 

IV

 

 

Después de haber analizado la ejecución de determinadas penas no privativas de libertad, con la suspensión de la ejecución de penas cortas de prisión y con la ejecución de medidas de seguridad, se advierte sin dificultad que hasta ahora no se ha contado con los criminólogos (porque no existía anteriormente esta licenciatura ni tampoco esta profesión). Se trata de una disciplina nueva que se está implantando progresivamente y cuyo desarrollo profesional sin duda será de gran ayuda en la lucha contra la violencia de género pues en todas estas áreas penales los criminólogos tienen mucho que aportar. Eso sí , es necesario contar con profesionales de la criminología pero especializados en violencia contra la mujer.

 

 

V

 

 

Consideramos que se ha intentado por determinados sectores sembrar la duda respecto una ley plenamente constitucional, interfiriendo en su aplicación y con el único fin de hacerla desaparecer. Mientras se entorpece la aplicación de la Ley esta no puede cumplir los fines para los que fue creada y reducir el número de mujeres maltratadas. Estos determinados sectores de operadores jurídicos al defenestrar la Ley en su aspecto punitivo están consiguiendo producir unos efectos contrarios a los pretendidos y en consecuencia no se protege adecuadamente a las víctimas que siguen muriendo a manos de sus parejas.

 

 

VI

 

 

Después de que el Tribunal Constitucional haya resuelto innumerables cuestiones de inconstitucionalidad presentadas contra los preceptos penales introducidos por la Ley contra la violencia de género, se está produciendo una nueva contraofensiva por los mismos sectores que plantearon las cuestiones inadmitidas, ahora sus argumentos se dirigen a interpretar el art. 1 de la L. V. G. Se esta exigiendo que la conducta del agresor tenga una connotación machista para que se pueda penar por delito. Se esta distinguiendo donde la ley no distingue. Si el legislador hubiese querido poner dicha intencionalidad en los artículos penales lo hubiera hecho. Los operadores jurídicos deben limitarse a aplicar la ley y la ley integral es clara al respecto.

 

 

VII

 

 

Es necesario y así ha quedado claro a lo largo del presente trabajo el Derecho Penal para proteger a las mujeres frente a los actos de agresión por parte de sus parejas, pero el endurecimiento de las penas no hace disminuir las tasas de criminalidad y solamente con sancionar supuestos de poca gravedad como delito no garantiza mejor la seguridad de las mujeres victimas, no es la solución, se deben buscar otras soluciones complementarias. Los programas de reeducación de maltratadores si que pueden alcanzar los fines preventivos que se pretenden desde una perspectiva de prevención especial, haciendo posible la rehabilitación y la reinserción social de los maltratadores como fines que la constitución Española establece.

 

 

VIII

 

 

Esta Ley en su aspecto punitivo está produciendo unos efectos contrarios a los pretendidos pues castiga con mucha severidad a los agresores , pero siguen muriendo mujeres a manos de sus parejas. Por determinados sectores se transmite interesadamente el mensaje de que la ley es inadecuada ya que no ha logrado uno de sus fines que es reducir el número de mujeres maltratadas, cuyo número sigue subiendo según las estadísticas. Se está produciendo una incorrecta aplicación de la ley y con ello solo se consigue que la sociedad no confíe en la seguridad que las leyes deben dar y beneficie a cierto sector machista que pretende la eliminación de la LVI . Primero se intento mediante cuestiones de inconstitucionalidad, cuando este mecanismo falló surgió el mito de las denuncias falsas, luego se presenta a los maltratadores como víctimas y ahora se cuestiona la interpretación del art. 1º de la Ley contra la violencia de género.

 

 

IX

 

 

El legislador no se conformó con el conjunto de medidas cautelares que había en el ordenamiento jurídico y quiso aumentar la seguridad de las victimas de violencia de género mediante la creación de una normativa adecuada , pero esta normativa no es adecuadamente aplicada por los operadores jurídicos bien por falta de formación, bien por falta de medios. Esta inadecuada aplicación de los medios creados para la protección de las víctimas esta creando un clima de inseguridad en la ciudadanía que hace que muchas víctimas y testigos de violencia de género no formulen denuncias, conllevando el irrefutable hecho del gran número de mujeres que siguen sin protección porque no se atreven a pedirla y pagan con su vida esa falta de protección. Se debe volver a recomponer la seguridad que las medidas de protección introducidas por la Ley integral infundió a las víctimas, por lo que debe velarse por su correcta aplicación utilizando todos y cada uno de los recursos que prevé la Ley . Se debe fomentar el uso de pulseras y medios electrónicos de protección . A la víctima se le debe proteger no solo de su agresor sino también del entorno del mismo, al igual que los testigos. Se debe fomentar el estatuto de testigo protegido. También se debe proteger el entorno cercano a la víctima, pues muchas de ellas sienten más temor por lo que le pueda ocurrir a sus personas queridas más que lo que les pueda ocurrir a ellas.

 

X

 

 

La Ley de protección integral contra la violencia de género es una ley adecuada y adecuada plenamente a la constitución Española, proporciona los instrumentos necesarios para la protección de las víctimas y no son únicamente medidas penales sino otras medidas de prevención, educación, sociales y asistenciales . Todas estas medidas deben ir armonizándose y pueden mejorar para ser más adecuadas, hay que tener en cuenta que es una ley con poco rodaje, pero es necesario para que la Ley cumpla su cometido la colaboración de todos los sectores que intervienen en su aplicación. Una ley no puede funcionar si no dejan de ponerle trabas los que tienen que ocuparse de su correcta aplicación.

 

 

 

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NOTAS

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ii -LAURENZO COPELLO, P. : La violencia de género en la Ley Integral. O. p. cit. , p. p 17.

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