La ¨ortotanasia¨ (del griego ¨orthos¨, recto, justo. . . que observa el derecho conforme a la razón, que obra con juicio. . . ) designa la actuación correcta ante la muerte por parte de quienes atienden al que sufre una enfermedad incurable o en fase terminal. La ortotanasia estaría tan lejos de la eutanasia, en el sentido apuntado aquí, como de la distanasia.
Este término, que se refiere al valor sagrado de la vida humana y la dignidad de la persona frente a la muerte, que respete los derechos humanos de las personas moribundas y proteja la voluntad del enfermo y su derecho a la objeción de conciencia, la obligación del médico y su deber de preservar la vida, no se ha consagrado más que en ciertos ambientes hospitalarios, y hace referencia al ¨privilegio terapéutico¨.
Ortotanasia.
José María Amenós Vidal*; Javier Mandingorra Giménez**.
* psicólogo Clínico y Social por la Universidad Central de Barcelona (España). Miembro Fundador y Administrador de la FPC.
** Máster de orientación familiar por la Universidad de Navarra, y de Sexualidad por el Instituto Pontificio Juan Pablo II de estudios para el matrimonio y la familia (Valencia). España.
Resumen
La ¨ortotanasia¨ (del griego ¨orthos¨, recto, justo. . . que observa el derecho conforme a la razón, que obra con juicio. . . ) designa la actuación correcta ante la muerte por parte de quienes atienden al que sufre una enfermedad incurable o en fase terminal.
La ortotanasia estaría tan lejos de la eutanasia, en el sentido apuntado aquí, como de la distanasia. Este término, que se refiere al valor sagrado de la vida humana y la dignidad de la persona frente a la muerte, que respete los derechos humanos de las personas moribundas y proteja la voluntad del enfermo y su derecho a la objeción de conciencia, la obligación del médico y su deber de preservar la vida, no se ha consagrado más que en ciertos ambientes hospitalarios, y hace referencia al ¨privilegio terapéutico¨.
In Memoriam
Este documento es el fruto de 10 años de trabajo de docencia e investigación en memoria de los enfermos terminales que esperaban los trataran con justicia y acabaron siendo asesinados por quienes debían ayudarlos a vivir, para que algun día quienes los mataron reciban el castigo que merecen por su crimen contra la vida.
Introducción
Hoy en día se observan determinadas actitudes maniqueas en el seno de la sociedad, nos hace falta recordar que siempre se han considerado a las luces del Magisterio de la Iglesia y de la doctrina de fe una herejía y que se reproduce en los tiempos modernos de modo y manera que se adoptan los viejos modelos que tanto combatieron en su época San Agustin, obispo de Hipona, la Orden de Predicadores fundada por Santo Domingo Guzmán, de cuyo sucesor más destacado tenemos a Santo Tomás de Aquino, y San Antonio de Padua de la Orden de los Hermanos Menores fundada por San Francisco de Asís, que lucharon contra la idea maniquea del suicidio como la buena muerte para poner fin a los males de este mundo.
Para que nos entendamos defendemos la tesis de la ortotanasia para evitar la eutanasia u homicidio terapéutico, y la distanasia u obstinación terapéutica, siendo que ambas son una psicopatía. Una explicación del suicidio, es que nos falta educar en la ardua tarea de enseñar a tener capacidad de sufrimiento, sin ocultar la realidad de la muerte, de la enfermedad, o el dolor.
Esta misma huida y sin sentido del dolor que experimenta el mundo actual, nos lleva a la eutanasia, la búsqueda de la muerte cuando la vida se hace insoportable por el sufrimiento, y se piensa que no vale la pena vivir. Esto explica en buena parte la idea maniquea del suicidio, eliminar el sufrimiento aniquilando la voluntad de ser, mediante la praxis meditativa se hace desaparecer a la conciencia y con ella su sufrimiento, logrando lo contrario de lo que pretendemos ser como personas humanas.
Es fácil caer en el dualismo maniqueísta del bien y el mal ante la muerte. Esto es algo de lo que debemos estar prevenidos y atentos, son contrarios pero con diferente grado de consideración, el mal pertenece a un estado inferior y no se comprendería sin la degradación del bien, los maniqueos entendían que para evitar todos los males que son causa del dolor y sufrimiento en este mundo, la bondad de la muerte era el suicidio, consiguiendo de este modo precisamente la perversión del bien y caer en el mismo error que los defensores de la eutanasia al pretender evitar la distanasia con el homicidio. En realidad, el bien y el mal son actos de las instancias volitivas de la persona, en el que el bien a su vez se entiende en si mismo sin la existencia del mal o pecado original que pervierte al hombre y lo priva de su posición de privilegio al actuar contra si mismo o su propia naturaleza, y el mundo creado le sigue en la pendiente de su caída; y solo la justicia, el fin último de la existencia humana que es el juicio final, devuelve al ser humano su moral objetiva, única verdad revelada al hombre por la gracia de Dios, porque es a él mismo a quien le corresponde retornar justamente a su propia naturaleza y al mundo creado por derecho natural a su origen y estado primigenio
(ver palabras clave).
Las investigaciones ontológicas de Santo Tomás de Aquino y fenomenológicas de Max Scheler sobre el dolor y el sufrimiento nos hacen comprender que son constitutivos del alma humana y dan una explicación de cómo aparece el mal en la naturaleza del ser humano siendo así que ella en su esencia ni lo contiene ni lo exige, así se entiende como el mal o la perversión del bien entra en el mundo con el pecado original del hombre al actuar contra su propia naturaleza, y como el bien en si mismo de la gracia de Dios eleva al orden sobrenatural y es posible la redención del género humano y de dar un sentido a su dolor y sufrimiento ante la muerte.
En cambio, hoy en día se está retornando a las corrientes ideológicas que defienden la cultura de la muerte y calan hasta lo más hondo de la civilización, como así lo hicieron desde Manes, filósofo persa, de donde toma origen el término maniqueísmo, hasta la Edad media con la secta de los cátaros o albigenses, los que siendo defensores del suicidio como forma de autoliberación propugnan que es justificable el homicidio del que sufre con el fin de acabar con la vida de los enfermos a causa de su estado de gravedad.
No son pocas las personas que pretenden justificar la eutanasia pasiva y activa como medida de gracia ante el sufrimiento y en contra de la obediencia debida al Catecismo de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana y de su cabeza visible, el Santo Padre. El 18 de agosto de 2002 en la concentración mayor que se ha producido en una visita a un pais europeo, en la que se reunieron millones de personas, S. S. el Papa Juan Pablo II reiteró en Cracovia (Polonia) su condena de cualquier tipo de eutanasia para hacer frente a estas nuevas corrientes del pensamiento contemporáneo que hunden sus raíces en la filosofía oriental y la idea maniquea del suicidio y la perversión del bien, denunció la arrogancia del hombre que se sitúa, a veces, en el lugar de Dios, interfiriendo en el misterio de la vida humana y pretendiendo decidir sobre la vida del ser humano y fijar los límites de la muerte.
El hombre al rechazar las leyes divinas y los principios morales, se amenaza a si mismo abiertamente queriendo hacer callar la voz de Dios, gran ausente en la cultura y la conciencia de los pueblos, el misterio del mal, continua marcando la vida y, ante esta experimentada maldad, el ser humano vive el miedo al futuro, al vacío, al sufrimiento y la aniquilación.
Una acción u omisión que de ella misma o por intención produzca la muerte a fin de suprimir el dolor constituye un asesinato gravemente contrario a la dignidad de la persona humana y el respeto al Dios vivo, su Creador. El error de juicio en que se puede caer, no cambia la naturaleza de esta acción homicida siempre prohibida y rechazable.
La eutanasia u homicidio terapéutico
La razón de ser de la Medicina es la curación del enfermo en cualquier fase de su dolencia, la mitigación de sus dolores, y la ayuda a sobrellevar el trance de la muerte, cuando no es posible la curación.
La eutanasia (del griego ¨eu¨, bien, y ¨thánatos¨, muerte), por el contrario no sólo es la renuncia a esa razón de ser, sino que consiste en la deliberada decisión opuesta a la Medicina, ya que es dar muerte a otra persona, por una presunta compasión, es una traición al ser humano y a la vida. Es un acto de falsa piedad, que no exime de culpa. La eutanasia se debe condenar sin reservas porque es un asesinato, es la psicopatía de una civilización amenazada por si misma.
Cuando en la comisión de un delito concurren circunstancias especiales, la actitud razonable no es legalizar el delito en tales circunstancias, sino que el Juez las tenga en cuenta a la hora de ponderar en el correspondiente juicio la responsabilidad del autor o los autores, si la hubiere.
Los partidarios de la eutanasia propugnan su legalización para, mediante su control, impedir excesos o abusos. Esta forma de presentar la cuestión presupone que, en determinadas circunstancias, la práctica de la eutanasia no es un exceso o un abuso; es decir, se ciega la posibilidad de debatir la naturaleza misma de la eutanasia, por que se parte gratuitamente del supuesto de que hay eutanasias abusivas y eutanasias correctas, lo cual es falso. Además, con esta forma de argumentar se intenta producir la impresión de estar solicitando una legislación restrictiva, cuando en realidad se solicita una norma permisiva, que es exactamente lo contrario.
La Organización Mundial de la Salud (O. M. S. ) define la eutanasia como aquella ¨acción del médico que provoca deliberadamente la muerte del paciente¨.
- La eutanasia es un acto que busca provocar la muerte a una persona enferma que conlleva graves consecuencias familiares, sociales, médicas, éticas y políticas.
- La eutanasia significa el final de la confianza depositada durante milenios en una profesión que por su Juramento de Hipócrates tiene un sentido sagrado de la vida humana y siempre se ha comprometido a no provocar la muerte intencionadamente bajo ningún concepto.
- La eutanasia deshumaniza la Medicina, los médicos se vuelven indiferentes hacia los enfermos. Solamente desde el respeto absoluto es posible concluir que todas las vidas humanas son dignas, que ninguna es dispensable o indigna de ser vivida.
Se entiende por eutanasia activa, la sedación terminal con la administración deliberada de fármacos para producir una disminución suficientemente profunda e irreversible de la conciencia cuando la muerte del paciente es previsible e inalcanzable con otras medidas, con el fin de acortar su vida.
A través de la eutanasia pasiva, se deja que las personas mueran en situación de enfermedad terminal sin que se tomen medidas excepcionales de ¨soporte vital¨ que ofrecerían una esperanza de salvar la vida cuando no existe otra posibilidad de supervivencia.
Estas definiciones resaltan la intención del acto médico, es decir, el querer provocar voluntariamente la muerte del paciente. La eutanasia médica se realiza por acción directa : proporcionando una inyección letal o mediante la sedación terminal del enfermo; e indirecta : no proporcionando el ¨tratamiento vital¨ para su subsistencia. En ambos casos, la finalidad es la misma : acabar con una vida enferma.
Si se generaliza este concepto a otros enfermos, la eutanasia sustituirá la Medicina.
No es posible que exista la Medicina si el paciente en vez de tener confianza en su médico hasta poner su vida, salud e integridad física en sus manos, llega a tenerle miedo porque no sabe si el profesional de la Medicina o la enfermera que se ocupan de su salud van a decidir que su caso es digno de curación o susceptible de eutanasia. La verdadera muerte digna es ayudar a vivir por compasión.
La vida, siendo un valor fundamental no es el valor supremo. Lo que es el valor absoluto es la dignidad de la persona. Mantener el ¨soporte vital¨ no va contra la misma, se puede evitar la agonía del enfermo, es un acto de suprema generosidad hacia la persona moribunda. El rechazo del sufrimiento es justo y no censurable, esta idea es especialmente patente en la agonía que precede a la muerte. Pero no se puede convertir la ausencia de dolor en el criterio preferente para legitimar homicidios - bajo el nombre de eutanasia- , porque el ser humano es acreedor de que se le respete la vida.
La suspensión de las medidas de ¨tratamiento vital¨, y el estado de sedación terminal, tienen la finalidad de causar deliberada y subrepticiamente la muerte. Los médicos hacen pura demagogia al llamar - encarnizamiento terapéutico - a que no puedan acabar con la vida del paciente, y engañan de mala fe pretendiendo que se caiga en el error de aceptar la -eutanasia pasiva y activa-, cuando la verdad es que ambos males ya están prohibidos y castigados por las leyes.
La distanasia u obstinación terapéutica
La ¨distanasia¨ (del griego ¨dis¨, mal, algo mal hecho . . . ) es etimológicamente lo contrario de la eutanasia, y consiste en retrasar el advenimiento de la muerte todo lo posible, por todos los medios, proporcionados o no, aunque no haya esperanza alguna de curación y eso signifique inflingir al moribundo unos sufrimientos añadidos a los que ya padece, y que, obviamente no lograrán esquivar la muerte inevitable, sino sólo aplazarla unas horas o unos días en unas condiciones lamentables para el enfermo. La distanasia también se llama ¨ensañamiento¨ y ¨encarnizamiento terapéutico¨, entre otras acepciones, aunque sería más preciso denominarla ¨obstinación terapéutica¨.
La ¨obstinación terapéutica¨ es la aplicación de intervenciones quirúrgicas y/o medidas de resucitación u otros procedimientos no habituales a enfermos terminales cuyo fallecimiento por inminente y/o consumado se retarda por todos los medios. Y no es esta la cuestión de la que se trata mientras existan constantes vitales con expectativa de vida, a cuyos enfermos se les tiene que socorrer debidamente, porque la obligación del profesional de la salud es preservar su vida, respetando el privilegio terapéutico en situaciones de urgencia vital.
Se ha de eludir la ¨distanasia¨, si en los enfermos terminales con lesiones cerebrales u otras dolencias, a los que siempre se deben mantener las medidas de sostén o prestaciones debidas de ¨tratamiento vital¨ en situación crítica de necesidad concurrente para aliviar los sufrimientos del moribundo y moralmente conforme a la dignidad humana, se aplicarían tratamientos extraordinarios o desproporcionados de cirugía, reanimación cardíaca (que se utilizan habitualmente en estados críticos y que incluirían un sistema de traqueotomía, una aparato desfibrilador así como aplicar los electrodos del electrocardiógrafo, inyección de adrenalina y localizar una vía intravenosa, conexión de la máquina de respiración asistida u equipo de oxígeno, etc . . . ) u otros métodos lesivos. Si desde el punto de vista ético, ya con el fin de no prolongar su agonía, porque existe la condición previa de que la muerte no es deseada ni como fin ni como medio sino solamente un hecho previsto y tolerado como inevitable cuando cursa sin actividad electroencefalográfica ni contracción cardíaca y habiéndose hecho lo posible por el enfermo, se opta por no practicar de nuevo su resucitación por medios artificiales y/o mecánicos, porque no existirían esperanzas de salvar su vida, después de certificar su ¨muerte clínica¨ observada y declarada por un médico, y de haber firmado el enfermo una declaración de voluntades anticipadas.
De todos modos, antes de llegar el caso y siempre respetando los requerimientos de asistencia espiritual por su alma y por voluntad propia del paciente la administración de la ¨unción de los enfermos¨ con aceite consagrado que se usa en la administración de los sacramentos, el crisma; consciente de sus actos, o aun cuando no esté capacitado para firmar según los cánones establecidos, pero todavía conserve sus facultades mentales y se pueda comunicar, con el fin de evitar la distanasia, el ¨testamento vital¨ según los cánones eclesiásticos, es el único lícito, ética y moralmente, y puede ser firmado ante testigos por los familiares más allegados, como interlocutores válidos ante la ley y por orden de autorización del enfermo.
So capa de rechazar el ¨empecinamiento terapéutico¨ sin expectativa ninguna de mejoría , lo que se patrocina en realidad por parte de los médicos que apoyan la eutanasia pasiva y activa, es el acto de dar muerte a otro (por acción u omisión), como si eso mereciese la misma consideración que la de hacer lo posible por el moribundo para que pueda vivir lo más dignamente posible su propia muerte cuando esta llegue, y acto seguido abstenerse de prolongar su existencia precaria.
El ¨encarnizamiento terapéutico¨ se entiende en un contexto ajeno al que se refieren los médicos que practican la eutanasia u homicidio terapéutico, porque no pueden acabar con la vida de sus pacientes, ni aun cuando ellos o sus familiares lo solicitasen.
Cap. I. La jurisprudencia médica y legal
El médico debe procurar salvar la vida del enfermo en grave estado, y si no hiciera todo lo posible, infringiría el principio de justicia . Según se ha dicho antes de la dignidad de la persona y, por lo mismo, no se puede atentar contra ella por ningún motivo.
Uno de los principios generales del Derecho según el cual todo ser humano debe ser respetado y su dignidad protegida y amparada por los demás – incluido el Estado – , es el principio de justicia, una expresión del sentido ético básico de la humanidad, fundamento elemental de todas las leyes, y de la propia convivencia social. Este principio elemental de la ética social y de la conducta común implica que prevalece la justicia sobre la autonomía del individuo, de forma que no existe un derecho a quitar la vida. Sin el principio de justicia no tendrían justificación alguna ni el Derecho ni los Tribunales.
Considerar delito el no prestar socorro a quien se encuentra en peligro para su vida o su integridad física es una manifestación de solidaridad social y humana, y se basa precisamente en que toda persona tiene derecho a que los demás le ayuden cuando está en peligro. La existencia de este delito, y la exigibilidad ética de esta conducta de ayuda a quien está en peligro, acreditan que nadie puede hacer daño a otro.
- La tutela de la vida humana es un deber político que no puede relegarse a la moral particular o privada de cada uno.
- La vida física es un bien universal que no puede ser amenazado por ninguna circunstancia.
- Es un deber del Estado proteger a todos los que pueden verse privados del derecho fundamental a la vida especialmente ante la vulnerabilidad que comporta la enfermedad.
Una sociedad en la que la eutanasia es delito transmite el mensaje de que toda vida tiene valor, que el enfermo terminal puede tener la tranquilidad de que los médicos y sus familiares se empeñan en apoyar su vida en las mejores condiciones. Por el contrario, una sociedad en que la eutanasia no se persigue ni se castiga por los poderes públicos, está diciendo a sus miembros por vía de abstenerse, que no importa gran cosa que sean eliminados si ya no se les ve futuro o utilidad.
La vida humana no pierde su valor sagrado ante la enfermedad ni ante la proximidad de la muerte. Autorizar la eutanasia – se ha dicho con mucha verdad – es tanto como reconocer que hay vidas que no valen la pena, es transmitir el mensaje de que en nuestras sociedades hay ciudadanos que por sus circunstancias es mejor que no existan.
Los Gobiernos deben mantener ¨la prohibición absoluta de poner fin intencionadamente a la vida de los enfermos irrecuperables y de los moribundos¨. Legalizada la eutanasia, se abrirían las puertas a prácticas de genocidio, pues la compasión podría ser utilizada como disculpa para justificar la eliminación de los débiles y los terminales.
La Organización Mundial de la Salud - O. M. S. (Ginebra, 1990), considera que : ¨con el desarrollo de métodos modernos de tratamiento paliativo, debieran concentrarse los esfuerzos en la implementación de programas, antes que ceder ante las presiones a la eutanasia¨.
Por el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial (Londres 1949 - Sydney 1968 - Venecia 1983), afirma que : ¨el médico debe recordar siempre la obligación de preservar la vida¨; y declara que: ¨la eutanasia, es decir, el acto deliberado de dar fin a la vida de un paciente, es contraria a la ética¨ (Madrid, 1987).
Por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. A saber: el derecho a la vida, la prohibición de recibir un trato inhumano y degradante, el derecho a la libertad y la prohibición de sufrir discriminación. La muerte no puede ser inflingida intencionalmente a nadie (Art. 2) por respeto a la vida humana y su carácter sagrado en la profesión médica. De este modo, se definen el Art. 15 y 17. 1 de la constitución Española.
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos rechaza legitimar la demanda de suicidio asistido por parte de enfermos graves o terminales. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su recomendación 1418, aprobada el 25 de junio de 1999, recuerda que : ¨la eutanasia, contraviene el art. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que afirma que la muerte no puede ser inflingida intencionalmente a nadie¨. Por:
A) El derecho a la vida y la prohibición de recibir tratos inhumanos y degradantes.
El derecho al tratamiento vital. El art. 15 de la constitución Española (C. E. ) es uno de los más significativos en el tema que nos ocupa. Declara que ¨ . . . todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes . . . ¨ . Es evidente que la vida es el presupuesto y condición del ejercicio y disfrute de todos los demás derechos de que pueda ser acreedor el ser humano, lo que justifica la especial protección de que goza aquélla por el conjunto del ordenamiento jurídico.
Por tanto, no habrá que insistir en que su ámbito de protección alcanza sin restricción o distinción alguna a todos los individuos, en particular a los que se encuentran en una situación vivencial crítica o disminuida, como los enfermos incurables o terminales. Existe un derecho constitucional, cuyas consecuencias para la ilicitud de la eutanasia, y el mantenimiento del tratamiento vital por motivos éticos y morales, religiosos, de conciencia u otros personales son directas.
El asunto por su importancia, requiere acudir al conjunto del texto constitucional para obtener la respuesta. Cabe afirmar que del art. 15, dado el carácter eminentemente garantista del precepto, no faculta la intervención de terceros en la vida ajena. Los preceptos de nuestro ordenamiento judicial prohíben y castigan la participación de una persona en la muerte de otra. Sería contrario al respeto de la dignidad humana no continuar o interrumpir el tratamiento: esta conducta contraria a la vida constituye una eutanasia. La actuación médica, ajustada a la Lex Artis cuya finalidad es impedir la muerte de los recurrentes, es objetivamente reconocible en el hecho de que el tratamiento necesario para el organismo es adecuado para mantener la vida.
La jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo indica que la obligación del médico y el personal sanitario es proporcionar a los enfermos los cuidados necesarios según el estado de la Ciencia y la lex artis ad hoc.
Lo que en términos del Código Penal sería intervenir amparado por el derecho en virtud del estado de necesidad concurrente.
Se entiende por sí mismo que los extremadamente complicados problemas del dolo, tanto en sus fundamentos como en los detalles, planteados por el presente contexto, en apreciación de que actuado con dolo eventual en relación al desenlace mortal es de esperar. Con el argumento de que dolo de poner en peligro la vida y dolo de ocasionar la muerte es plenamente consecuente de forma metódicamente fiable, en esa medida el dolo eventual de causar la muerte, es plantear exigencias de contenido más estrictas que el dolo de poner en peligro la vida.
Desde los poderes públicos so pena del mal que padece nuestra sociedad, se propicia la doble moral de castigar el delito pero no al criminal, para a la fin y a la postre no aplicar la Ley, existen indicios de dicho delito en el Art. 10, 142, 143, 149, 196 y 390 del Código Penal, con el objeto de que puedan actuar de oficio por ser de materia penal y tomar las medidas necesarias contra los facultativos y enfermeras con el fin de depurar responsabilidades criminales.
Art. 10. Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
* imprudencia médica.
Art. 142. 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un peridodo de tres a seis años.
(. . . )
Art. 149. El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, . . . , o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años (penas que se aplican cuando el delito se comete con dolo).
* Omisión del deber de socorro sanitario.
Art. 196. El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, . . .
(. . . )
Como dice la Ley General de Sanidad - L. G. S. - (14/1986 de 25 de Abril - Art. 10. 6. c. ) : Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento. Según la L. G. S. - Art. 34, las infracciones se califican atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida . . . En su Art. 35. C. 2. , se consideraran infracciones muy graves, las que se realicen de forma consciente y deliberada siempre que se produzca un daño grave. El Art. 35. C. 3. las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o haya servido para facilitar o encubrir su comisión. Y Art. 35. C. 7. las que en razón de su grado de concurrencia, merezcan calificación de muy graves.
La doctrina de la pérdida de oportunidad considera que basta con cierta probabilidad de que la intervención médica hubiese podido evitar el daño - aunque no se pueda afirmar con certeza - para que proceda ser considerada probada la existencia de una defectuosa prestación - si no omisión - de la asistencia sanitaria por parte de la Administración.
Por no respetar el privilegio terapéutico en situación de urgencia vital, se trata de un caso de res ipsa loquitur: ¨La cosa habla por sí misma¨(latín literal). Concepto legal importante en muchos casos de culpa o negligencia. Describe una situación en la cual se produjo el daño cuando los médicos eran los únicos responsables, y la falta no se hubiera producido si se hubiera puesto mayor celo, con la concurrencia de determinados requisitos unos de carácter fáctico, - acción u omisión determinante del evento dañoso, y el propio daño acaecido - y otros de índole jurídica - culpa o negligencia atribuíble al causante y la relación de causalidad entre el daño y la falta, siendo de destacar, que la calificación como culposa o negligente exige la posibilidad de previsión de que el resultado podía originarse por acción u omisión - de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
B) El derecho a la libertad y la prohibición de sufrir discriminación.
El derecho a la autodeterminación del paciente. La C. E. proclama que nadie puede ser privado de libertad (Art. 17. 1), sino con la observancia de lo que ella establece y en los casos y en la forma previstos en la ley. En virtud de ello, la protección de la salud, por razones de urgencia o necesidad permite que las autoridades sanitarias competentes puedan adoptar medidas de tratamiento, sin que suponga una conculcación de derechos constitucionales. A estos motivos responde la excepción que establece la L. G. S. - Art. 10. 6. a. , sobre la necesidad de ¨Consentimiento Informado¨. Por tanto, sin ejercer ¨Testamento Vital¨ (dar consentimiento por escrito para procedimientos menos habituales con enfermos en situaciones especiales, según la ¨Carta de Derechos y Responsabilidades¨del paciente), el derecho a la autodeterminación del enfermo (L. G. S. - Art. 10. 9), es obligación de los médicos por la L. G. S. - Art. 10. 6. c. , y de la dirección del correspondiente centro sanitario por la L. G. S. - Art. 10. 6. a. , aplicar el ¨tratamiento vital¨ por razón de urgencia o necesidad concurrente. Y en cualquier caso, si la ¨Comisión de Ética Asistencial¨ del hospital, decidiera la interrupción de procedimientos médicos onerosos, peligrosos, extraordinarios o desproporcionados, que puede ser legítima, en razón del rechazo de métodos invasivos o lesivos de ¨encarnizamiento terapéutico¨, como así fuere por ejemplo de plantear nuevas operaciones quirúrgicas sin expectativas de mejor curación, es decir, que no se quiere dar la muerte; se acepta el hecho de no poderla impedir, dígase ¨testamento vital¨ según los supuestos contemplados. La decisión final la debe tomar el paciente, si se encuentra en situación y con capacidad de hacerlo, y en su defecto, tal como expresa la L. G. S. - Art. 10. 6. b. , la família (por orden de autorización), o sino, los que la ley señale, respetando siempre la voluntad razonable y los intereses legítimos del enfermo.
El derecho a la libertad ambulatoria. Llegados a este punto, lo más razonable pues, es que si las autoridades sanitarias y los profesionales de la Medicina deciden negarse a aplicar el ¨tratamiento vital¨, intervenga la autoridad judicial, porque al paciente y/o la família les ampara el derecho de exigir cuidados asistenciales por contra de una decisión facultativa contraria a la ley, o así lo decidieran los enfermos por sus creencias religiosas o cristianas, según la L. G. S. – Art. 11. 4. , la dirección del correspondiente centro sanitario a propuesta del facultativo encargado del caso, debe dar el ¨alta ambulatoria¨, con el fin de trasladar al paciente a una entidad hospitalaria de cuidades paliativos para enfermos terminales. Este último, sería también un derecho de la persona a decidir sobre el ¨tratamiento vital¨por razones éticas y morales, de obligado cumplimiento por la L. G. S. - Art. 10. 1. , y que garantizaría por razón de la L. G. S. – Art. 6. 4. la asistencia sanitaria.
El derecho a la información. No hay que olvidar que el derecho a la información se justifica en sí mismo y tiene carácter autónomo, pudiendo estar desvinculado de cualquier acto de voluntad por parte del paciente. La L. G. S. lo asume en el Art. 10. 5, se extiende a todo lo relativo a la enfermedad, e incluye a los familiares en el deber de ser informados. Sujetos a tal deber son todos los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su rango o función, en consecuencia, no sólo los médicos, sino también las enfermeras . Pues implica el derecho de los familiares a conocer el estado, proceso, e información terapéutica sobre el enfermo.
La Ley General de Sanidad (Art. 10) legitima la Carta de Derechos y Deberes del paciente que hizo pública el Dept. de Sanidad de la Generalitat de Catalunya en 1984, y que obliga a los profesionales de la salud a solicitar consentimiento informado del enfermo en situaciones especiales o de los familiares por orden de autorización (ver Texto A).
La Ley 15/1990, de 9 de Julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña, en su Título 2 del Servicio Catalán de la Salud, Art. 6. 1. f. son finalidades : la humanización de los servicios sanitarios, manteniendo el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual. ; Art. 6. 2. b. : garantizar la salud como derecho inalienable de la población catalana y el acceso a curarse, que se ha de ofrecer en condiciones de un escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual, sin ningún tipo de discriminación por razones de raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; y Art. 6. 2. c. : que todos los establecimientos sanitarios dispongan de la información pertinente sobre los derechos y deberes que asisten a los usuarios.
La Orden de 18 de Noviembre de 1985, por la que se regula la estructura orgánica de dirección, gestión y administración de las instituciones hospitalarias de la Seguridad Social en Cataluña, modificada parcialmente por las órdenes de 16 de julio de 1987, 16 de mayo de 1990 y 31 de marzo de 1992, en su Art. 3. 1. : el Director Gerente será la máxima autoridad del hospital, al que quedará adscrita la Unidad de atención al Usuario; Art. 5. 1. y 6. 1: y le serán subordinados jerárquicamente el Director Médico, y de Enfermería; Art. 5. 2. b. y 6. 2. b. : que deben llevar a cabo el seguimiento de las actividades de los diferentes servicios o unidades, evaluando su nivel de calidad y proponiendo las medidas necesarias para su mejora; Art. 11. 1 y 11. 2. b. : la Unidad de atención del Usuario, es el órgano responsable de la atención personal del paciente y de sus familiares o representantes, y debe velar por el correcto cumplimiento y aplicación de la ¨Carta de Derechos y Deberes¨ del enfermo; Art. 14. 1. y 14. 2. c. : el Jefe de Servicio quedará subordinado al Director Médico y entre sus funciones está el cumplimiento de los objetivos asistenciales asignados al Servicio.
El Código Deontológico del Consejo de Colegios Médicos en Cataluña indica que el deber médico fundamental es ayudar al paciente a asumir la muerte de acuerdo con sus creencias (Cap. VII - Art. 57), contiene el derecho de toda persona a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte y el deber médico fundamental es ayudar al paciente a asumir la muerte de acuerdo con sus creencias y con aquello que haya dado sentido a su vida. Cuando el estado del enfermo no le permita tomar decisiones, el médico aceptará la de las personas vinculadas responsables del paciente.
La OMC (Organización Médica Colegial) en España indica que la eutanasia no es aceptable desde el punto de vista ético, porque el médico tiene el deber de intentar la curación o mejoría del paciente siempre que sea posible, y no acepta la provocación intencionada de la muerte porque la eutanasia está vetada y el código español está en sintonía con el de todos los países de la Unión Europea, donde el Código de Ética no lo aprueba, a pesar de la ley aprobada por los Tribunales en Holanda y Bélgica que plantea un grave problema de ética profesional, porque viola la dignidad de la persona y es contraria a la conciencia, ya que va contra la Declaración de Ginebra de 1948, suscrita por la Asociación Médica Mundial, así como contra los principios de ética médica europea, respaldados por el Vaticano y doce países de la Unión Europea en la Conferencia de los Colegios Profesionales de Médicos, y porque la obligación del profesional de la salud es preservar la vida.
En esta línia, la aprobación de una Declaración de Voluntades Anticipadas por el Comité para la Defensa de la Vida presidido por el Cardenal ¨Narcís Jubany Arnau¨ de la Conferencia Episcopal Española en 1993 es el único testamento vital lícito desde el punto de vista ético y moral (ver Texto B).
Si por ¨Testamento Vital¨ o Declaración de Voluntades Anticipadas del paciente, se entiende el mandato hecho a una persona para que acabe con la propia vida en caso de estar gravemente enfermo, impedido o con fuertes dolores, tal testamento es nulo y totalmente ineficaz, porque nadie puede obligar a otro a matarlo ni por acción ni por omisión.
En cambio, si por ¨Testamento Vital¨se entiende la expresión de la voluntad anticipada de una persona de renunciar a que le sean aplicadas operaciones de cirugía u otros protocolos clínico-quirúrgicos y/o de resucitación cardio-pulmonar para alargarle artificial o mecánicamente la agonía después de certificada su muerte clínica cuando ya no sea posible salvarle la vida. Este sería el modo de entender, cuando el fin es evitar la ¨obstinación terapéutica¨, que no es el caso cuando se interrumpe el tratamiento en situación de urgencia vital para provocar el fallecimiento del enfermo, puesto que ello supondría una eutanasia. Tal testamento es válido jurídica y éticamente, y no implicaría una eutanasia médica, porque se ajusta a la definición de ortotanasia en Medicina Legal, por el derecho de la persona moribunda a seguir con vida con los menos dolores y sufrimientos posibles hasta llegar el trance de la muerte y para con posterioridad no prolongar su agonía.
El Comité para la defensa de la vida de la Conferencia Episcopal Española, ya en el año 1993 bajo la Presidencia del Cardenal Narcís Jubany Arnau emitió un documento que contiene 100 cuestiones doctrinales contra la despenalización de la eutanasia porque es un crimen contra la vida humana y su dignidad, y del que se hacen corresponsables por acción u omisión todos los que colaboran o participan en la realización de este acto homicida.
Como ejemplo concreto de ¨Declaración de Voluntades Anticipadas¨ perfectamente admisible, está el que la Conferencia Episcopal Española ha aprobado y propuesto a los cristianos en su epígrafe 88.
La Doctrina de la Iglesia Católica, es la que ha quedado expuesta en el Documento emitido por el Comité para la Defensa de la Vida (14 de febrero de 1993). Podemos resumirla en forma de Decálogo (según extracto del epígrafe núm. 94).
- Jamás es lícito matar a un paciente, ni siquiera para no verle sufrir o no hacerle sufrir, aunque él lo pidiera expresamente. Ni los médicos, ni el personal sanitario, tienen la facultad de decidir o provocar la muerte de una persona.
- No es lícita la acción que por su naturaleza provoca directa o intencionalmente la muerte del paciente.
- No es lícito omitir una prestación debida a un paciente, sin la cual va irremisiblemente a la muerte; los cuidados vitales, alimentación por tubo y remedios terapéuticos normales debidos a todo paciente, aunque sufra un mal incurable o esté en fase terminal o aun en coma irreversible.
- Es ilícito rehusar o renunciar a cuidados y tratamientos posibles y disponibles, cuando se sabe que resultan eficaces, aunque sea sólo parcialmente. En concreto, no se ha de omitir el tratamiento a enfermos en coma, si existe alguna esperanza de posible recuperación. En todo caso, siempre se han de mantener las medidas de sostenimiento.
- No existe la obligación de someter al paciente terminal a nuevas operaciones quirúrgicas, cuando no se tiene la fundada convicción de hacerle más llevadera su vida.
- Es lícito suministrar narcóticos y analgésicos que alivien el dolor, aunque atenúen la conciencia. Siempre que el fin de la acción sea calmar el dolor y no provocar subrepticiamente un acortamiento sustancial de la vida; en este caso, la moralidad de la acción depende de la intención con que se haga y de que exista una debida proporción entre lo que se logra (la disminución del dolor) y el efecto negativo para la salud.
- No es lícito dejar de aplicar tratamientos cuando el cerebro del paciente conserva ciertas funciones vitales, si esa omisión provocase la muerte.
- Las personas minusválidas tienen los mismos derechos que las demás personas, concretamente en lo que se refiere a la recepción de tratamientos terapéuticos.
- El Estado no puede atribuirse el derecho de legalizar la eutanasia, pues la vida del inocente es un bien que supera el poder de disposición tanto del individuo como del Estado.
La eutanasia es un crimen contra la vida humana y contra la ley divina, del que se hacen corresponsables todos los que intervienen en la decisión y ejecución del acto homicida.
Entre los diversos principios básicos legislativos se encuentran entre otros, el derecho a la vida y a la protección del más débil, principios no solo de aplicación a la profesión médica sino a todo comportamiento o actitud dentro de nuestra sociedad. De ellos se derivan el derecho a la información, la obligación de prestar ayuda, entre otros, y por supuesto el derecho a tomar decisiones que afecten a la propia vida.
* Cláusula de objeción de conciencia en el ejercicio profesional.
El 19 de octubre del 2002 se celebraron en el hospital General de Catalunya las III Jornadas de Objeción de conciencia en el ejercicio profesional patrocinadas por la Asociación MCC - ¨Metges Cristians de Catalunya¨, cuyo Presidente ejecutivo es el Dr. Josep Maria Simón Castellví, con la participación del entonces Cardenal Arzobispo de Barcelona, Ricard Maria Carles, y de otras destacadas personalidades, y con la asistencia de profesionales de todos los ámbitos se ha constituido un frente común con el objetivo de defender la vida.
Por objeción de conciencia en sentido amplio, se entiende la resistencia que la conciencia opone, por fidelidad a sus propias convicciones morales, a una orden que la autoridad le imparte. Objetores de conciencia han existido siempre, sobre todo en un sentido amplio de resistencia a la autoridad. Es un hecho que, en una sociedad cada vez más plural, desde el punto de vista ético se producen situaciones de conflicto entre lo que prescriben u ordenan las empresas o instituciones, y lo que los profesionales deciden hacer en conciencia.
La objeción de conciencia es una manifestación del derecho humano a la libertad ideológica y religiosa. Por ello, ante el ejercicio de un derecho humano en que, en muchas ocasiones, su ejercicio se convierte en un deber. Muchos códigos deontológicos reconocen el derecho de los profesionales en diversos ámbitos a resistir a la presión a realizar una acción en contra de las propias convicciones. El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia ofrece una cierta garantía de libertad y de responsabilidad moral en la actuación profesional.
La objeción de conciencia es el último reducto de defensa de la conciencia del profesional cuando, a pesar de las objeciones meramente técnicas, y de su posible sustitución por un colega, es presionado para hacer algo que, en conciencia, no puede admitir como bueno. El objetor siente hacia los actos que rechaza en conciencia una repugnancia moral profunda, hasta el punto de que someterse a lo que se le pide equivaldría a traicionar su propia identidad.
Todo ciudadano tiene obligación en conciencia de no seguir aquellas prescripciones cuando sean gravemente contrarias a las exigencias de orden moral, a los derechos fundamentales de la persona que repugnen claramente sus convicciones religiosas e ideológicas más profundas. Es, en definitiva, una apuesta por la libertad, un principio básico en ética general sin el cual no puede existir vida moral. Más aún no hay responsabilidad personal sin tal libertad interior. Por esta razón, desde numerosas organizaciones en defensa de las libertades profesionales se recalca que es antideontológica toda acción que pretenda disminuir la libertad de los profesionales a oponerse a lo que repugna a sus convicciones. Por ello, los poderes públicos o privados deben atender equitativamente a quienes hacen uso de tal cláusula.
Una sola causa tienen los hombres para no obedecer y es cuando se les pide algo que repugne abiertamente el derecho natural o divino; pues en todas aquellas cosas en que se viole la ley natural o la voluntad de Dios tan malo es mandarlas como hacerlas (León XIII, Enc. Diuturnum, 29/6/1881).
Según señala el Papa Juan Pablo II en la Encíclica Evangelium Vitae, ¨la eutanasia es un crimen que ninguna ley humana puede pretender legitimar. Una ley de este tipo no sólo no crea ninguna obligación de conciencia, sino que, por el contrario, establece una grave y precisa obligación de oponerse a ella mediante la objeción de conciencia¨.
El Pontífice utilizó estas mismas palabras en el último Congreso de la Federación Internacional de Médicos Católicos (FIAMC). Juan Pablo II se refería a la situación mundial del personal sanitario: ¨En algunos países, los agentes sanitarios católicos tienen que afrontar hoy el dilema de abandonar su profesión, pues el sistema sanitario les obliga a practicar eutanasias u otras prácticas contra la vida humana, violando así sus convicciones más fundamentales. Ante esta tensión, tenemos que recordar que hay una vía intermedia que se abre a los agentes sanitarios católicos fieles a su conciencia. Es la vía de la objeción de conciencia, que debería ser respetada por todos, especialmente los legisladores¨.
Según un acuerdo firmado por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España respecto a la objeción de conciencia ¨es lógico que, en la medida en que se multiplica y se hace más explícito el pluralismo ético de nuestra sociedad, crezca el número de episodios en que el médico presente objeción de conciencia, es decir, se produzcan situaciones de conflicto entre, por un lado, lo que prescriben las leyes, ordenan los gestores sanitarios o desean los pacientes y, por otro, lo que los médicos pueden hacer en conciencia¨.
La objeción de conciencia médica se entiende como la negativa del profesional sanitario a realizar, por motivos éticos y religiosos, determinados actos que son ordenados o tolerados por la autoridad; tal postura es una acción de gran dignidad ética cuando las razones aducidas por el médico son serias, sinceras y constantes, y se refieren a cuestiones graves y fundamentales. Como dice el art. 18 de la Guía de Ética Médica Europea, y el Código de Ética y deontología Médica Español.
La objeción de conciencia, que se refiere al rechazo de ciertas acciones, nada tiene que ver con el rechazo de las personas. El médico objetor, aún absteniéndose de practicar el acto objetado, está, sin embargo, obligado, en especial en caso de urgencia, a prestar cualquier otra atención médica, antecedente o subsiguiente, a la persona que se somete a la intervención objetada.
Elaborado por la Comisión Central de deontología, Derecho Médico y Visado, el texto de la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España hace referencia a que ¨no son muchos los puntos de referencia deontológicos y jurídicos sobre la objeción de conciencia. El Código de Ética y deontología Médica vigente no la soslaya, pero la trata de modo incompleto. Por su parte, ninguna de las normas legales específicas sobre materias objetables o leyes vigentes incluyen referencia alguna a la objeción de conciencia del médico¨.
La sentencia de Tribunal Constitucional Español de 11 de abril de 1985 en respuesta al recurso de inconstitucionalidad planteado a la Ley Orgánica de reforma del art. 41. 7 bis del anterior Código Penal, declara, entre otras cosas, que tal objeción de conciencia existe por sí misma, esto es, que no necesita ser regulada, pues forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida por el art. 16. 1 entre otros de la constitución Española. Su ejercicio, añade la jurisprudencia constitucional en España, es de aplicación directa, por cuanto se trata de uno de los derechos fundamentales.
Cap. II. La investigación clínica y policial
Considerar delito la eutanasia es una cuestión de solidaridad social, pero el mensaje que se está dirigiendo a la opinión pública y a la ciudadanía bajo el eufemismo de la compasión que propugnan sus defensores es que no vale la pena luchar por la vida de los enfermos terminales, al fin y al cabo que por razones socio-económicas es un gasto innecesario y que ya no tiene sentido invertir en una vida inútil más recursos sanitarios.
Los médicos acaban realizando por considerar que todo les está permitido, una muerte por compasión, según el eufemismo de quienes propugnan la eutanasia, por razones socio-económicas. Es un concepto de economía sanitaria que atenta contra el valor sagrado de la vida humana en la profesión médica.
En realidad, los médicos razonan que la vida de un paciente capaz de decidir pero tan carente de calidad, tiene tan alto coste, que no es digna de ser vivida. Es muy fácil expropiar el derecho a la libertad de seguir con vida, un recurso sencillo que ahorra tiempo y dinero, y para los gestores sanitarios una intervención de óptimo cociente coste/eficacia.
Se suspenden las medidas de ¨soporte vital¨ porque no producen más que esfuerzo terapéutico, y así deciden que muera el paciente. En realidad, consideran que se trata de una vida inútil y sin sentido, y que no interesa, porque se trata de un despilfarro conspicuo de recursos sanitarios mantener al enfermo con vida hasta que la misma naturaleza de su enfermedad y la propia evolución de su lesión le lleven a la expiración si se respetan las prestaciones debidas de asistencia sanitaria.
El Dr. Gillian Craig en la investigación que realizó la policía británica de 50 muertes por eutanasia en el Reino Unido, por la que varios hospitales fueron acusados de retirar el suero intravenoso a los pacientes, mientras estaban sedados y de causarles un estado de coma inducido (ver Nota 1), su muerte se debió por deshidratación, afirma que sedar a un paciente y deshidratarlo equivale a eutanasia. El suero intravenoso, agua y alimentos, constituyen una necesidad básica y no pueden ser considerados como un tratamiento que los médicos pueden conceder o detener a su antojo (Ver Diario ¨El Mundo¨- 07. 01. 1999).
Las investigaciones apuntan según los indicios a síntomas de cianosis, se produce la muerte por retirar el equipo de ventilación asistida al ser insuficiente la toma de gases medicinales de oxígeno en estado de sedación y deficiente el suministro de alimentación por tubo, suero intravenoso y agua.
El paciente conserva orientación y conciencia, se encuentra lejos de muerte cerebral y con la orden médica de desconexion dolosa de la respiracion asistida, sedación terminal, retirada del suero intravenoso, privación de alimentos y agua, suspensión de las pruebas clínicas (análisis de sangre, RXs, EEGs, TACs, . . . ) y de los cuidados ordinarios de higiene y aseo general, y de no intentar de nuevo medidas de reanimación cardíaca y pulmonar.
Un componente de la personalidad psicópata se manifiesta en este comportamiento individual y colectivo del personal facultativo y de enfermería de los Servicios de Medicina Intensiva (SMI) por su falta de compasión, con frialdad y sin escrúpulos.
Los médicos y enfermeras pierden el juicio y el sentido común, actuan de modo irracional y se convierten en psicópatas cuando se creen con el poder de decidir entre la vida y la muerte, adoptan esta conducta como habitual sin ninguna objeción de conciencia, y transforman esta práctica en decisión médica sin tener en cuenta la voluntad de la persona, ni la dignidad del ser humano, porque por el conflicto de intereses que suscita la economía de mercado en la sociedad sanitaria, no se puede desdeñar el principal motivo de logro de la Medicina Moderna que es la salud del paciente y la vida del enfermo.
Estudio de casos.
En la Gráfica horaria los últimos días arrojan el peor balance relativo a las Entradas (Aporte hídrico, H2 O + Dieta enteral, Jevity) y Salidas (Diuresis, Orina + Retención gástrica, Vómitos), constatando que son los valores más desfavorables desde el ingreso en la R. P. Q. (Reanimación Post-Quirúrgica) o en la U. C. I. (Unidad de Cuidados Intensivos).
Lo cual demuestra que los bajos aportes hídricos de H 2 O que constan en la Gráfica horaria correspondientes a los últimos días constatan la intención de causar la muerte no solo mediante la orden de desconexión definitiva, prohibiendo la reanimación, junto al coma inducido por sedación, sino también a través de la deshidratación simultánea del paciente, y la disminución gradual de la dieta enteral (Jevity), sin otras entradas (como sería suero médicofisiológico, glucosalino, etc. . . ) que compensarían el déficit de estos valores de H2 O y Jevity.
La deshidratación es la pérdida e
IMPORTANTE: Algunos textos de esta ficha pueden haber sido generados partir de PDf original, puede sufrir variaciones de maquetación/interlineado, y omitir imágenes/tablas.